martes, 20 de noviembre de 2007

TRATADO CENTROAMERICANO CONTRA EL NARCOTRAFICO



TRATADO CENTROAMERICANO CONTRA EL NARCOTRÁFICO
(PRIMERA VERSION FINAL)


Autor: Lic. Fabian Volio,  Consultor de OEA , Vicepresidente de COORDINA






PREÁMBULO.

Se intenta aquí una exposición de motivos debidamente elaborada que justifique la necesidad del tratado, y explique su contenido, con claras referencias a los beneficios que obtendrían las naciones que suscriban el tratado, así como referencia a los problemas de cooperación judicial internacional que se podrían superar.

El tratado contendrá tres instituciones fundamentales, a) la declaración del narcotráfico como delito de lesa humanidad, b) la tipificación y sanción de las conductas relacionadas con el narcotráfico y c) medidas policiales conjuntas para interdicción y sanción de los delitos relacionados con el narcotráfico.

En cuanto a la primera institución, la declaratoria del narcotráfico como delito de lesa humanidad permitiría adoptar procedimientos policiales y judiciales mucho más rigurosos que tratándose de delitos comunes.

En cuanto a la segunda se propone uniformar la tipificación de los delitos, pero además se incorpora una sanción mínima para cada delito de manera que no exista asimetría según cada país.

La tercera parte permitirá la interdicción conjunta de esos delitos mediante el esfuerzo combinado de las fuerzas de policía de los países miembros, operando bajo un mando, un uniforme y una bandea común. El tratado resolvería problemas de interdicción en aguas y espacio aéreo internacionales.

El proyecto de tratado propone crear una Intendencia Centroamericana de Policía como entidad o autoridad supranacional regional que dirija las operaciones policiales, constituida por un pequeño número de personas permanentes, y por las unidades de cada país que colaboran entre sí y unen sus fuerzas para ciertas operaciones conjuntas.

El tratado permitiría y obligaría a las partes a entregar información necesaria para cumplir
el tratado y combatir los delitos y regularía la distribución de bienes producto de esos delitos.

En esta parte deberán también contemplarse reglas sobre las investigaciones en materia de finanzas y estipular procedimientos para cumplir investigaciones en bancos y otras entidades de este tipo, eliminándose los obstáculos formales que existen hoy.



PLAN DEL TRATADO

TITULO PRIMERO : DEFINICIONES

Este capítulo describirá los términos del tratado para su mejor aplicación.


RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRATADO

Este capítulo versará sobre el régimen jurídico del tratado y definirá principios, y reglas generales para la interpretación y aplicación del tratado. En especial el tratado declararía el tráfico de drogas como un delito lesivo a la humanidad, e invitaría a todos los demás países del mundo a adherirse a esta declaración.
En este capítulo se resolverían problemas como los de la vigencia de tratados sucesivos sobre materias similares, y relativos a la aplicación de este tratado entre partes de otros tratados.


TITULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS Y LAS SANCIONES

Este capítulo tratará, sobre tipificaciones únicas para un cierto catálogo de delitos considerados internacionales por su gravedad, y que además defina una pena mínima uniforme para toda la región respecto de cada delito. Esta pena mínima, que consideramos una novedad respecto de los toros tratados vigentes, y permitirá que todos los jueces apliquen al menos la pena mínima sin depender de la legislación local. Asimismo, contendrá reglas que permitan a los Estados mantener sus códigos penales para el resto de los delitos no contemplados en el tratado y que permita aumentar las penas para los delitos internacionales si así lo estiman pertinente.

El capítulo regulará también aspectos sobre la ejecución de las penas en el país de origen del delincuente que permita enviar a los condenados a sus propios países, y terminen allí de cumplir sus penas. Se regularía el régimen de ejecución de las penas internacionales con el fin de que en todos los países sea uniforme y no sea mejor un país que otro por el hecho de reducir las penas de prisión en mayor medida que otro.


TITULO III. COMPETENCIA.

Este capítulo incorporará la aplicación del tratado en la región bajo la premisa de eliminar la restricción de la competencia territorial de los jueces, puesto que el tratado otorgaría competencia a todos los juzgados de Centroamérica para conocer de los delitos tipificados en el tratado, sin importar en el lugar en que se cometió el delito. Además, el tratado podría facultar a los jueces a transferir el caso a otro país, cuando el grueso de la prueba, los testigos y los principales hechos están o fueron cometidos en ese otro país.


TITULO IV. EXTRADICIÓN

Este capítulo, sobre el régimen de extradición será aplicable a todos estos delitos comunes, tanto para nacionales como para extranjeros. Este capítulo eliminaría la obligación de celebrar un juicio completo para aprobar la extradición. El proceso de extradición no tendría que comprobar que el delito es similar porque el tratado contempla figuras únicas. Si no se aplicará la pena de muerte, la persona puede ser extraditada en cuestión de días.
El capítulo también pretende modificar las reglas sobre migración, residencia o visas de turismo o tránsito, obligaciones alimentarias, o civiles de manera que no existan impedimentos a las extradiciones motivadas en supuestos derechos de residencia o de permanencia en un país, o en pensiones alimentarias o en deudas civiles.


ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

Este capitulo sobre asistencia judicial penal recíproca entre los países parte pretende definir procedimientos y requisitos mucho menos formales, que permitan el intercambio ágil de documentos, y de todo tipo de prueba, así como la ejecución de investigaciones y la obtención de pruebas en otros países, incluidos allanamientos, decomisos, investigación bancaria y financiera etc.


TITULO V. VIGILANCIA Y COMBATE CONJUNTO

Este capítulo desarrollaría regulaciones sobre operaciones de vigilancia e interdicción que regulen las operaciones conjuntas de la policía, mediante naves, aeronaves y equipos comunes, y que empleen fuerzas regionales de policía que operen bajo un mando y una bandera común.

El capítulo podría constituir una Intendencia o Autoridad policial central que operaría como el centro de información y de mando de las operaciones conjuntas. La definición de un mando común haría más eficaz el combate contra el narcotráfico.

DECOMISO Y SECUESTRO.

En este capítulo se autorizarían los actos de decomiso, secuestro y comiso de bienes empleados para o producto del narcotráfico y la distribución de

ENTREGA VIGILADA

Se admite la entrega de bienes, drogas y otras pruebas para así comprobar el delito.

MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.

El capítulo pretende ocuparse de la eliminación de los cultivos relacionados con el tráfico de drogas, y a fomentar la sustitución de cultivos por otras actividades.

MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES


DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Se regularía aquí la adhesión, las reservas, el procedimiento de aprobación y ratificación, normas sobre la entrada en vigor. etc.


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TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE LA PREVENCIÓN, EL CONTROL, FISCALIZACIÓN, REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRODUCTOS QUÍMICOS PRECURSORES


PREÁMBULO

Las partes firmantes del presente Tratado Centroamericano contra el Narcotráfico profundamente preocupadas por el creciente avance en la producción, demanda, y tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras drogas, además de los delitos de lavado de dinero y de activos, todos relacionados con la actividad del narcotráfico,

Preocupados por el rápido ingreso de dichas actividades en el ámbito político, financiero, institucional del Estado, y en general en la sociedad civil, afectando principalmente a la población mas joven, quienes son los futuros pilares de la sociedad;

Reconociendo que dichas actividades socavan las bases en las que se fundamenta la familia en general, y que la expansión de estos delitos produce inestabilidad en la salud, economía, política, cultura y en general en el bienestar de los seres humanos;

Reconociendo además que la actividad del narcotráfico así como las conexas debilitan las economías lícitas, y amenazan la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados;

Conscientes de que dichas actividades producen grandes réditos que permiten a las organizaciones que los patrocinan invadir, contaminar y corromper las estructuras de las instituciones públicas, el comercio, la actividad financiera lícita y la sociedad en general

Reconociendo la existencia de una serie de Convenciones Internacionales en las que se establecen una serie de parámetros para la lucha conjunta en contra del narcotráfico y sus actividades conexas,

Considerando que la única manera de luchar en contra de éstas es por medio de la cooperación entre los Estados intervinientes, en esfuerzos tales como asistencia en materia judicial, información de actividades relacionadas con el narcotráfico, unificación de legislación para una acción conjunta en cuanto a la erradicación de los delitos provenientes del narcotráfico y actividades conexas

Deseando concertar una tratado internacional en el que se definan una serie de delitos de aplicación uniforme y directa por todas las partes, además de la unificación de criterios en cuanto competencia de los jueces, la extradición, cooperación judicial, decomiso de bienes, vigilancia y combate conjunto, erradicación del tráfico ilícito de estupefacientes, y considerándose la presente convención como un instrumento eficaz para cumplir los objetivos antes expuestos,

Reconociendo: Que la extensión del narcotráfico en todo el mundo y los efectos devastadores que ha causado en nuestras sociedades amerita la declaración de ese delito como delito de lesa humanidad, puesto que no ha nación que se haya librado de sus efectos y porque las organizaciones criminales desarrollan una intensa actividad internacional que supera la eficacia de las legislaciones internas de nuestros países, y supera los métodos tradicionales para combatirlo.

Por el presente tratado acuerdan lo siguiente:




TITULO PRIMERO


CAPÍTULO. DEFINICIONES

Artículo 1. Para la aplicación de este Tratado y de los tratados y convenciones complementarias, las autoridades emplearán las siguientes definiciones básicas. En caso de duda, las autoridades podrán interpretar sus normas de manera que cumplan los fines y propósitos del tratado:
• Por “Convención o Tratado”, se entenderá el presente Tratado Centroamericano contra el Narcotráfico.
• Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis.
• Por “persona”, se entenderá cualquier ente físico o jurídico capaz de adquirir derechos y obligaciones. Para los efectos del presente Tratado, ambas tendrán responsabilidad y serán objeto de juzgamiento
• Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies
del género Erythroxylon.
• Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
• Por "Cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto
de coca o de la planta de cannabis.
• Por "Transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.
• Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo o no de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.
• Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos de la Convención de la ONU sobre Sustancias Sicotrópicas o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3 de la presente Convención.
• Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Única de la ONU, de 1961 sobre Estupefacientes.
• Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Única de la ONU, de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Codificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
• Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de la ONU, de 1971.
• Por “Embargo preventivo o incautación”, se entenderá la prohibición temporal de transferir, transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o reparación civil.
• Por "tráfico ilícito" se entiende cualquiera de los delitos enunciados en el presente Tratado.
• Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de a ONU de 1971.
• Por "Estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
• Por “drogas”, se entenderá cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica de acuerdo a la definición dada en el presente Tratado.
• Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum
• Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
• Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
• Por “Instrumentos”, se entenderá las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera, para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
• Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
• Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
• Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes, excepto las semillas de la planta de la adormidera, después de cortada.
• Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en el presente Tratado.
• Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos.
• Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar drogas, estupefacientes, sustancias Sicotrópicas y cualquier otra que figure en las Listas I y II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias.
• Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente, droga o sustancia sicotrópica.
• Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
• Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se entenderá en consecuencia.
• Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor, autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas,
• Por "territorio" se entiende por los límites geográficos de Estado parte.
• Por “Estado sentenciador” se entenderá el Estado parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
• Por “Estado receptor”, se entenderá el Estado parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada
• Por “sentencia” se entenderá la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de uno de los delitos de acuerdo a lo señalado en el presente Tratado, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando se hayan agotado todos los recursos legales existentes, en otras palabras que no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado sentenciador y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.

CAPITULO. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRATADO

Artículo 2. Propósito del Tratado:
El propósito del presente Tratado es declarar el narcotráfico como delito de lesa humanidad, promover la cooperación entre las altas partes contratantes con fin de combatir colectivamente al fenómeno internacional y local de la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 3. Auto-ejecutividad del Tratado:
Las disposiciones de este tratado son auto-ejecutivas y no dejarán de aplicarse por ausencia de reglamentación o de normas internas en cada Parte, ni será necesario para su eficacia que las Partes adopten otras medidas legislativas o de otra índole; salvo cuando este tratado así lo disponga en cuanto a el número de ratificaciones necesarias para entrar en vigor, o en cuanto a los protocolos de ejecución necesarios para desarrollar y ejecutar aspectos operativos del tratado, según se estipule expresamente.

Artículo 4. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Conforme al Artículo anterior, y para el debido cumplimiento del tratado, las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivas las obligaciones aquí pactadas, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Tratado, así como a eliminar los obstáculos al cumplimiento de sus fines y propósitos.

Artículo 5. Respeto a la integridad territorial de las Partes.
Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Tratado de manera que se cumplan sus fines y propósitos, y se respeten los principios de la igualdad soberana, de la integridad territorial de los Estados, de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados, y de la buena fe.

Artículo 6. Operaciones Policiales Conjuntas.
No constituye una trasgresión al principio de soberanía de los Estados, las operaciones policiales colectivas autorizadas por la Intendencia Centroamericana de Policía y cumplidas en ejecución de este Tratado.

Artículo 7. Principio de Legalidad.
Las Partes ni las autoridades de la Intendencia Centroamericana de Policía, no ejercerán en el territorio de otra Parte más competencias ni funciones que las estipuladas en este tratado, o en otros instrumentos internacionales vigentes entre las partes y quesean complemento de éste.

Artículo 8. Respeto a la integridad territorial de las Partes.
Ninguna de las reglas dispuestas en este tratado definirá, modificará, regulará, ni constituirá costumbre o norma en contra, o de manera alguna afectará los derechos territoriales de las Partes.

Artículo 9. Eficacia de otros tratados.
Los demás tratados y convenciones suscritos por las Partes sobre la materia continuarán en vigor, respeto de toda disposición compatible con este tratado, y complementarán este tratado en todo lo no expresamente contemplada aquí. Serán aplicables también los demás tratados y convenciones suscritos por las Partes sobre la materia, cuando contengan una norma que permita combatir más eficazmente la narcoactividad, o estipule sanciones y prohibiciones más graves que las aquí previstas, salvo la pena de muerte o las penas perpetuas.

Artículo 10. Sucesión de tratados:
Las reglas sobre la aplicación de este tratado frente a otros tratados, convenciones o instrumentos internacionales vigentes entre las partes, se regirán por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Las partes que no hayan ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aceptarán las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en materia de sucesión de tratados, como parte integrante de este tratado a los efectos del cumplimiento de sus fines y propósitos.

Artículo 11. Reglas de interpretación.
Las normas de este tratado serán interpretadas y aplicadas de la manera que mejor garanticen la realización de sus fines y propósitos, dentro del respeto debido a los derechos de las personas.

Este tratado deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas internacionales y constitucionales conexas.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho internacional, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del tratado y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una norma, dichas fuentes tendrán el mismo rango del tratado.

Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el cumplimiento de los fines y propósitos del tratado, así como el ejercicio legítimo de fuerza en contra de las autoridades de policía de las Partes.

TITULO II


CAPITULO. DELITOS Y SANCIONES

Artículo 12.
En todo lo no regulado expresamente en este Tratado, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal de cada Estado parte. Se aplicará la legislación nacional si son más graves las penas previstas para alguno de los delitos aquí tipificadas.

Artículo 13.
No se aplicarán las normas constitucionales o legales internas de las Partes que permitan la pena de muerte o las penas perpetuas para los delitos aquí contemplados.

Artículo 14.
Se impondrá prisión de doce años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos a que se refiera este Tratado o cultive las plantas de las que se obtienen estas sustancias o productos.

Artículo 15.
La misma pena se impondrá a quien sin la debida autorización , posea, esas drogas, sustancias o productos, para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.

Artículo 16.
Será sancionado con pena de prisión de doce anos a quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, drogas, sustancias Sicotrópicas o estupefacientes según lo estipulado en el presente Tratado.

Artículo 17.
Será sancionado con pena de prisión de doce anos quien intimide o disuada, por cualquier medio, a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en este tratado.

Artículo 18.
Se impondrá pena de prisión de cuatro a doce años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo plazo, al servidor o empleado público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación policial, judicial o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Tratado.

Artículo 19.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos o cuando asegure el provecho o producto de tales actos.

Artículo 20.
Si los hechos mencionados se produjeren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, y la inhabilitación para ejercer cargos públicos será por el mismo plazo.

Artículo 21.
Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años al servidor o empleado público que, teniendo bajo su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información sin cumplir los requisitos legales.

Artículo 22.
Se impondrá pena de prisión de dos a doce años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas a que se refiere esta ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión u oficio.

Artículo 23.
Siempre que no esté más severamente penado, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta de dos años para el ejercicio de la profesión a los regentes farmacéuticos cuando:
a) No lleven debidamente registrado el control de movimientos de los estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos a que se refiere esta ley.
b) No exhiban a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos a que se refiere esta ley.
c) Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule, despache recetas o prescriba estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.

Artículo 24.
Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en un local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos a los que se refiere esta ley.

Artículo 25.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se haya cometido el delito o la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.

Artículo 26.
Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él u otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta ley, a fin de lograr directa o indirectamente por ello un beneficio económico o ventaja indebida para sí o para otro.

Artículo 27.
Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente del tráfico ilícito de drogas, de la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico o de delitos conexos, con el propósito de financiar actividades político electorales o partidarias. Lo anterior se agravará hasta con cinco años más de prisión de acuerdo a la pena máxima cuando además el propósito sea el de financiar actividades político electorales o partidarias.

Artículo 28.
La pena de prisión será de ocho a veinte años de prisión en las conductas descritas en los delitos anteriores en algunas de las siguientes circunstancias, autor o partícipe:

1. Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos.
2. Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales, deportivos, recreativos, establecimientos peninteciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.
3. Se utilice a menores de edad, incapaces o fármacodependientes para cometer el delito.
4. El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y crianza de la persona perjudicada sean el autor del delito.

Artículo 29.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien exporte estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o cualquier clase de droga de acuerdo a lo estipulado en el presente Tratado a un apartado postal o empleando los medios de que disponen los sistemas de correos de las Partes.

Artículo 30.
Se impondrá prisión de seis a doce años a las personas a quienes se les concedan licencias, ocupen cargos directivos, de inspección, o de confianza, en el tanto utilicen sus cargos para la comisión o facilitación de cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado

Artículo 31.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien con conocimiento facilite el transporte, distribución de equipos, o materiales con el fin de utilizarse para el cultivo, producción, fabricación de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones del presente Tratado

Artículo 32.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien ayude en la organización, gestión o financiación de cualquiera de los delitos enumerados en el presente Tratado

Artículo 33.
Se impondrá prisión de seis meses hasta dos años a quien intencionalmente posea, adquiera o cultive cualquiera de los estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones del presente Tratado para el consumo personal

Artículo 34.
No obstante lo dicho en el Artículo anterior, cada juez tendrá las facultades para determinar a manera de complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, que el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social según sea el caso, para lo cual podrá contar con el criterio de un profesional en la materia.

Artículo 35.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien convierta o transfiera bienes, con conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de los delitos estipulados en el presente Tratado.

Artículo 36.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien con conocimiento participe en la ocultación, encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, o realice simulación de traspaso de bienes de cualquier tipo, a sabiendas que tales bienes proceden como fruto o son objeto de la comisión de alguno de los delitos estipulados en el presente Tratado.

Artículo 37.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien adquiera, posea, o utilice bienes, teniendo conocimiento de que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, o delitos conexos o de la participación en cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado.

Artículo 38.
Se impondrá prisión de tres a seis años al funcionario, empleado o agente encargado en una institución financiera u otra que realice una actividad conexa o similar, que omita el registrar y notificar o comunicar acerca de cualquier transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna de cada país parte.

Artículo 39.
Se impondra prisión de uno a tres años, a quien realice propaganda de las sustancias sicotropicas, estupefacientes o drogas, aún cuando tuvieren la autorización para expedirlas. La pena se agravará hasta cinco años más, si quien realiza la propaganda lo hace teniendo bajo su posesión, cualquier tipo de sustancia sicotrópica, estupefaciente o droga de manera ilegal.

Artículo 40.
Se considerará como agravante, y la pena de prisión será de doce a veinte años en las conductas descritas en los delitos anteriores cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
1. Exista la participación de un grupo delictivo organizado del cual el imputado o presunto delincuente forme parte.
2. Existan pruebas de la participación del imputado o presunto delincuente en la comisión de delitos organizados a nivel internacional.
3. Exista el uso de violencia, o el empleo de armas por parte del imputado o presunto delincuente.
4. El hecho de que el imputado o presunto delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo.
5. El hecho de que el delito se haya cometido en un establecimiento penitenciario, institución educativa, o en un centro de asistencia o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares, estudiantes y ciudadanos acudan a realizar actividades educativas, deportivas, sociales.
6. Exista victimización o utilización de menores de edad en la comisión de alguno de los delitos mencionados en el presente Tratado.

Artículo 41.
Se considerará como delito de acuerdo al Artículo anterior, y se impondrá prisión de seis a diez años, a la tentativa, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a la comisión de los delitos estipulados en el presente tratado.

Artículo 42.
Las sentencias dictadas por los jueces de las Partes en aplicación de este Tratado, serán válidas y ejecutorias en todo el territorio de las otras partes.


CAPÍTULO. DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO


Artículo 43.
Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años quien:

a) Convierta, transfiera o transporte bienes de interés económico que procedan, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar, mediante tal conversión, transporte o transferencia, a cualquier participante en la comisión de uno de estos delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) Oculte o encubra la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, con conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos comunes.

Artículo 44.
La pena será de diez a veinte años cuando los hechos anteriores sean cometidos por empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de las instituciones financieras.

Artículo 45.
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financiera supervisadas, así como el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.

Artículo 46.
Los delitos tipificados en este capítulo podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito o los delitos conexos hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho


TITULO III


CAPITULO COMPETENCIA


Artículo 48.
Cada una de las Partes:

a) Aceptará la competencia recíproca y simultánea de todos los jueces de las Partes respecto de los delitos tipificados en el presente Tratado.
i. Cuando el delito se cometa en el territorio de cualquiera de las partes.
ii. Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole el pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a la legislación de cualquiera de las partes en el momento de cometerse el delito.

b). También serán competentes todos los jueces de las Partes:
i. Cuando el delito sea cometido por un nacional de cualquiera de las partes o por una persona que tenga residencia habitual en el territorio de cualquiera de las partes.
ii. Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización.
iii. Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el presente Tratado y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados en el presente Tratado.
iv. Cuando el delito haya sido cometido en el territorio de una de las partes, y las naves o aeronaves o los presuntos culpables hayan sido capturados por autoridades de las Partes que no tiene territorio en el lugar de la captura o de la comisión del delito, conforme a las reglas sobre vigilancia conjunta contempladas por este tratado.

Artículo 49.
Cada una de las Partes:

a) será competente respecto de los delitos que haya tipificado en el presente Tratado, cuando el presunto delincuente se encuentre en el territorio de cualquiera de las partes y otra Parte no lo extradite basándose en que:
i. El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito, y se considere que el juez de su territorio es competente para juzgar el delito, conforme a las reglas de competencia definidas en el Capítulo ----.
ii. El delito ha sido cometido por un nacional suyo y su legislación interna no permite la extradición de nacionales.

b) será también competente cualquiera de las partes respecto de los delitos que haya tipificado en este Tratado, cuando el presunto delincuente se encuentre en su Territorio y dicha parte no lo extradite a otra conforme a las reglas de competencia definidas en el Capítulo ----.

Artículo 50.
Los conflictos de competencia entre los jueces por razón del territorio, serán resueltos conforme a las siguientes reglas:

a. Será competente el juez del país en el que esté a mayoría de las pruebas, de los testigos o en el que se hayan cometido la mayoría de los delitos.
b. Será competente el juez del país en que se capturó al acusado si demás allí se cometió el delito y están allí a mayoría de las pruebas y de los testigos.
c. Si se han cometido otros delitos en el territorio de otra de las Partes, podrán acumularse las causas.
d. Todos los jueces de las Partes podrán declinar voluntariamente su competencia a favor de la competencia de otro juez, sea de su país o de otra Parte contratante, si el otro juez acepta conocer del caso.
e. En caso de no existir acuerdo entre los jueces, el conflicto lo resolverá la máxima autoridad judicial del lugar en que se produjo la captura.


TITULO IV


CAPITULO EXTRADICIÓN

Artículo 51.
El presente Capítulo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el presente Tratado.

Artículo 52.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente Capítulo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Artículo 53.
Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, se considerará el presente Tratado como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos tipificados en este Tratado .

Artículo 54.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente Capítulo como casos de extradición entre ellas.

Artículo 55.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por este Tratado o por los tratados de extradición aplicables. La extradición sólo podrá ser denegada por los motivos contemplados en este Tratado.

Artículo 56.
La extradición no podrá ser denegada por causa de obligaciones personales del acusado, tales como deudas, obligaciones alimentarias, vínculos familiares, estado migratorio, sentencias no penales.

Artículo 57.
Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente Capítulo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

Artículo 58.
Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente Capítulo.

Artículo 59.
La Parte requerida, procederá a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que e encuentre en su territorio o adoptará otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. La detención durará un máximo de tres meses, plazo durante el cual es Estado requirente presentará los documentos sobre la investigación policial o sobre la causa judicial pendiente.

Dentro del mismo plazo, serán resueltos los conflictos de competencia.

Artículo 60.
La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:
a. Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el presente Tratado, porque se impondrá la pena de muerte, una pena perpetua o porque no procede la extradición de nacionales, deberá presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo.
b. Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito, presentará el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente se declare competente y deba resolverse el conflicto de competencia conforme a este Tratado..

Artículo 61.
Si se solicita la extradición con el propósito de que se cumpla una condena dictada por jueces de una de las Partes en aplicación de este Tratado, y los jueces del Estado requerido la deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de ese país, deberán dictar sentencia y ejecutar la sentencia para hacer cumplir la condena impuesta o el resto de dicha condena que quede por purgar.

Artículo 62.
El juez aprobará la extradición:
a. si comprueba que la extradición es solicitada por un juez de una de las Partes; y
b. si al caso se aplica uno de los delitos contemplados en el tratado.

Artículo 62.
Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

Artículo 63.
Las Partes podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos contemplados en este tratado.


CAPITULO. CUMPLIMIENTO DE PENAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 64. Principios generales:
Las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional. Para cumplir lo anterior los Estados partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

Artículo 65.
Condiciones para la aplicación del presente capítulo:
Para la aplicación de lo estipulado en el presente capítulo se seguirán las siguientes reglas:
1. Que exista sentencia firme y definitiva, de acuerdo a lo definido en el presente Tratado.
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
3. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte ni una pena perpetua.
4. Que el Estado receptor acepte ejecutar la pena en su territorio.

Artículo 66.
En cuanto al procedimiento de traslado:
1. El trámite podrá ser promovido tanto por el Estado sentenciador como por el Estado receptor.
2. La solicitud de traslado se gestionará por medio de las autoridades competentes en cada uno de los Estados partes.
3. En la solicitud de traslado se deberá suministrar información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones según lo referido en el articulo anterior.
4. Los estados partes podrán considerar, entre otras cosas, la posibilidad de contribuir con la rehabilitación social, la gravedad del delito, en su caso, sus antecedentes penales, su estado de salud, y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
5. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
6. En cuanto a los gastos, correrán por cuenta del estado sentenciador en cuanto a todo lo relacionado con el traslado, correrán por cuenta del estado receptor desde el momento en que el sentenciado quede bajo su custodia.

Artículo 67.
No podrá el estado receptor:

1. Detener, enjuiciar o condenar a la persona sentenciada previamente de acuerdo a los delitos establecidos en el presente Tratado, por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2. Ejecutar una sentencia de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia dictada por el Estado sentenciador

Artículo 68.
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, asimismo conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.


TITULO V


CAPITULO ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

Artículo 69.
Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente Capítulo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el presente Tratado.

Artículo 70.
La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente Capítulo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:
a. Recibir testimonios o tomar declaración a personas.
b. Presentar documentos judiciales.
c. Efectuar inspecciones e incautaciones.
d. Examinar objetos y lugares.
e. Facilitar información y elementos de prueba.
f. Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial.
g. Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

Artículo 71.
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado. El Tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá de acuerdo a la manera estipulada en el presente Tratado brindar asistencia en los siguientes puntos:
1. Para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de acuerdo a lo señalado en el presente Tratado.
2. Prestar asistencia sobre una investigación o proceso de de cualquier naturaleza, sea judicial o no, según corresponda, referente a cualquiera de los delitos enunciados en el presente Tratado.
3. Suministrar documentos originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de entidades de intermediación financiera o que realicen actividades conexas y entidades gubernamentales.
4. La obtención de testimonios en el Estado parte requerido, la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado Parte requirente de personas para prestar declaración, incluso detenidas, la localización o identificación de personas, la entrega de citaciones, el examen de objetos y lugares, la realización de inspecciones e incautaciones, la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares
5. Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

Artículo 72.
En cuanto a otras formas de asistencia y cooperación entre las partes: la asistencia y cooperación entre las partes podrá comprender además de lo dispuesto en el presente Tratado, siempre que se ajuste a la legislación interna:
1. La prestación de asistencia en el campo técnico científico
2. El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y actividades conexas y la utilización de nuevos medios en estos campos.
3. La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y otras actividades conexas como el lavado de dinero con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública.
4. La reglamentación del control de producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones establecidas en el presente Tratado.
5. La elaboración de nuevos instrumentos legales que las partes consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al narcotráfico y la fármaco dependencia
6. La información sobre nuevos tipos de drogas, estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias Sicotrópicas, estupefacientes u drogas.
7. Intercambio de información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y otras actividades conexas.
8. Intercambio de información sobre experiencias acerca de las acciones emprendidas en la prestación de asistencia a los fármaco dependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los fármaco dependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.
9. Utilización de canales de comunicación directa vía telefónica, teles, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y el tráfico ilícito de las mismas.

Artículo 73.
Los documentos expedidos por los jueces o de otras autoridades de las Partes, serán válidos en todo el territorio de las otras Partes, si los autentica el cónsul del país en que serán empleados. No será necesaria la autenticación diplomática.

Artículo 74.
Las partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

Artículo 75.
Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.

Artículo 76.
Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Artículo.

Artículo 77.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

Artículo 78.
Los términos del presente Capítulo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo.

Artículo 79.
Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes le asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. En circunstancias urgentes cualquiera de las Partes podrá presentar estas solicitudes y comunicaciones directamente a las autoridades judiciales o de policía competentes, e informará de ello a la Autoridad Central.

Artículo 80.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.

Artículo 81.
En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente:
a. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
b. El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones.
c. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales.
d. Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la parte requirente desee que se aplique.
e. Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre.
f. La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

Artículo 82.
La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Artículo 83.
Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

Artículo 84.
La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

Artículo 85.
La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la parte requirente.

Artículo 86.
La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
a. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente Capítulo.
b. Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales.
c. Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
d. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

Artículo 87.
Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.

Artículo 88.
La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.

Artículo 89.
El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.

Artículo 90.
Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Artículo 91.
Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente Artículo y que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen.


TITULO VI


CAPITULO DECOMISO Y SECUESTRO

Artículo 92.
Será objeto de aprensión, y decomiso todo estupefaciente, sustancia sicotrópica, droga, utensilio, instrumento, bien material o inmaterial empleado directa o indirectamente, en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el presente Tratado.,

Artículo 93.
Cada una de las Partes autorizará el decomiso:
a. Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el presente Tratado, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto.

b. De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad cone l presente Tratado.

Artículo 94.
Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos aquí regulados con miras a su eventual decomiso.

Artículo 95.
A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas, quedan facultados los tribunales y otras autoridades competentes de las Partes para ordenar la presentación o La incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente Tratado amparándose en el secreto bancario.

Artículo 96.
Al recibirse una solicitud formulada con arreglo a lo aquí regulado por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el presente Tratado, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos aquí especificados:
i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de
obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento.
ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con 1º regulado en el presente Tratado, en lo que se refiera al Producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos aquí regalados que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.

Artículo 97.
Al recibirse una solicitud formulada por otra Parte que sea competente por Respecto de un delito tipificado de conformidad con el presente Tratado, la parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos aquí regalados, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte Requirente o, cuando se haya formulado una solicitud, por la parte requerida.

Artículo 98.
Las decisiones o medidas previstas serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con su sujeción a sus disposiciones, y de Conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente.

Artículo 99.
Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.

Artículo 100.
Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente Tratado.

Artículo 101.
a. La Parte que haya decomisado el producto o los bienes dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos. El producto de esos bienes deberá reinvertirse para el cumplimiento de los fines y propósitos de este tratado.
b. Un protocolo complementario de este Tratado, definirá la manera de repartir entre las Partes el producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes.

Artículo 102.
a. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, estos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el presente Tratado.
b. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
c. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
i) Del producto.
ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido.
iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que el producto.

Artículo 103.
Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos aplicables.

Artículo 104.
Lo aquí dispuesto no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán demostrar que participaron de los bienes dedicados o producto del narcotráfico, en condiciones normales y luego de la debida diligencia necesaria en toda inversión o transacción con bienes y servicios para comprobar su legítima procedencia.

Artículo 105.
En cuanto al procedimiento del decomiso o incautación: Conforme al derecho interno de cada Estado parte, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos decomisados de acuerdo a lo estipulado en el Artículo anterior. Conforme al derecho interno de cada Estado parte, el tribunal o la autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes, productos o instrumentos decomisados cuando se haya acreditado y concluido que:
1. El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos
2. Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a delitos de lavado provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso.
3. El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Artículo 106.
Destino de los bienes, productos o instrumentos decomisados: Los bienes, productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, podrá ser enajenados por la autoridad competente, y destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas o privadas correspondientes, según el derecho interno de cada una de las partes.

Artículo 107.
El tribunal o la autoridad competente dictará en cualquier momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos según lo estipulado en el presente Tratado

Artículo 108.
Si el derecho interno de cada una de las partes lo permitiera, las partes podrán: Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar y reprimir los delitos a que se refiere el presente Tratado, el uso de los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación estatal de garantizar la preservación debida de los mismos. Las partes tomarán las medidas pertinentes para que se sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de los embargado preventivamente.


CAPITULO ENTREGA VIGILADA

Artículo 109.
Las Partes la utilización de la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el presente Tratado y de entablar acciones legales contra ellas.

Artículo 110.
Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

Artículo 111.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.

TITULO VII

CAPITULO. MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS


Artículo 112.
Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación del presente Tratado no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme con lo dispuesto en la Convención de la ONU de l961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada, en el Convenio de 1971, y en otros tratados y Convenciones.

Artículo 113.
Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para limitar, erradicar, controlar: el cultivo, la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso, de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas, así como la posesión de los mismos a los fines médicos y científicos.

Artículo 114.
Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así
como la protección del medio ambiente.

Artículo 115.
a. Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomadas en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las
b. Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.
c. Las partes facilitarán también el intercambio de información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación.
d. Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de
e. dichas fronteras.

Artículo 116.
Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 117.
Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en la Listas I y II de la Convención Única de la ONU que se hayan incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios.


CAPITULO. MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES

Artículo 118.
Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.

Artículo 119.
Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.

Artículo 120.
Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes.

Artículo 121.
Las partes ejecutarán campañas de educación contra las drogas en todas las escuelas, colegios y universidades, así como en todos los medios de comunicación colectiva. Asimismo incorporarán en todos los programas de estudio, mensajes contra el uso de las drogas.

Artículo 122.
En casos de infracciones leves, las partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación, o reinserción social, así como cuando el imputado o presunto delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.



CAPITULO. DE LA INTENDENCIA CENTROAMÉRICA DE POLICÍA

Artículo 123.
Se crea la Intendencia Centroamericana de Policía como un organismo supranacional con plena personalidad jurídica.

Artículo 124.
El objeto de la Intendencia será planear, dirigir y ejecutar todas las acciones regionales en aplicación de este Tratado. Será el centro de información del Tratado desde el que brindará ayuda a todas las autoridades de las Partes.

Artículo 125.
La sede de la Intendencia será definida por las Partes mediante un protocolo adicional a este Tratado que no requerirá la aprobación legislativa de las Partes.

Artículo 126.
La Intendencia estará dirigida por una Junta de Gobierno compuesta por un representante de cada Estado Parte. Además, la Intendencia tendrá un Director Ejecutivo que será elegido por mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, y ocupará su cargo por un período máximo de cuatro años.

Artículo 127.
La Intendencia será financiada por todos los Estados Parte, y por las contribuciones de los estados extra-regionales.

Artículo 128.
La Intendencia operará bajo una bandera y un mando común, con el fin de hacer más eficaz su labor.


CAPITULO. DE LA POLICÍA CENTROAMERICANA


Artículo 129.
Se crea la Policía Centroamericana como un cuerpo integrado por las autoridades policiales permanentes de la Intendencia, así como de las autoridades que cada Estado parte desee asignar temporalmente a las labores de la Intendencia, sobre todo para cumplir operaciones conjuntas.

Artículo 130.
La Policía Centroamericana será un cuerpo de autoridades dependiente de la Intendencia y no tendrá más funciones y atribuciones que las que el presente Tratado le confiere. No podrá deliberar, ni dar votos de apoyo o aplauso, ni manifestarse sobre temas internos de cada país, ni interferir en la soberanía de los estados Parte.

Artículo 131.
La Policía Centroamericana tendrá los siguientes funciones, sin limitarse únicamente a éstas:

1. Vigilar las zonas establecidas para efectos de la aplicación del presente Tratado.
2. Establecer contactos con naves o cualquier otro medio de transporte, sospechosas del incumplimiento de este Tratado.
3. Identificar e inspeccionar cualquier medio de transporte, el cual deberá entenderse de aquí en adelante como: acuático, aéreo o terrestre, así como a las personas, sospechosas de tráfico ilícito de estupefacientes, sicotrópicos o drogas, así como de la comisión de cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado.
4. Detener a cualquier medio de trasporte, así como a toda persona, sospechosas de tráfico ilícito o de la comisión de los delitos estipulados en el presente Tratado.
5. Detectar los delitos cometidos por pasajeros o tripulantes de esos medios de transporte, de acuerdo a las conductas típicas señaladas en el presente Tratado.
6. Comunicar a la autoridad central la captura para su consecuente comunicación a los Estados Miembros.
7. Custodiar a los detenidos hasta que la Autoridad Central determine el procedimiento a seguir.
8. Coordinar acciones con las autoridades policiales de los países suscriptores del presente Tratado, así como con las nacionales.

Artículo 132.
Ante la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse el uso de la fuerza y de las armas de fuego como una defensa ante la amenaza a la estabilidad de toda la sociedad.

Artículo 133.
Los vehículos, las naves y aeronaves de la Policía Centroamericana serán distinguidas con una bandera común que portarán al lado de la bandera de origen del vehículo, embarcación o aeronave.

Artículo 134.
La capacitación de la Policía Centroamericana se realizará con el apoyo y consulta del Instituto Centroamericano de Estudios Superiores de Policía (ICESPO) en los objetivos señalados en el Artículo 4 del Convenio Constitutivo del Instituto Centroamericano de Estudios Superiores de Policía.

Artículo 135.
La solicitud de apoyo al ICESPO será elaborada por las autoridades competentes de los Estados Parte.

Artículo 136.
Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.

Artículo 137.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley emplearán armas de fuego contra las personas en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito contemplado en el Tratado que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente esa amenaza y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

Artículo 138.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán y harán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas.

Artículo 139.
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


CAPITULO. VIGILANCIA

Artículo 140.
Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito vía terrestre, aérea y marítima de manera mancomunada.

Artículo 141.
La comunicación entre las entidades designadas para la ejecución de la vigilancia de los Estados Parte será fundamental para el buen funcionamiento de la Policía Centroamericana. Para el cumplimiento de esta disposición los Miembros se comprometerán a adquirir los equipos necesarios para el debido cumplimiento del Tratado y según las recomendaciones del ICESPO y otras instancias internacionales consultadas.

Articulo 142.
El equipamiento de las Bases Navales creadas con el fin de combatir el tráfico ilícito estará a cargo de cada Estado Parte para lo cual ejecutará los convenios bilaterales y multilaterales de cooperación ratificados con otros Estados Miembros y No Miembros.

Artículo 143.
La Policía Centroamericana tendrá la facultad de vigilar las zonas previamente definidas por un Protocolo de Ejecución de este capítulo, acordado por las Partes, respetando en todo momento la soberanía.

CAPITULO. COMBATE CONJUNTO

Artículo 144.
La Policía Centroamericana tendrá la facultad abordar cualquier tipo de medio de trasporte, sea aéreo, acuático, o terrestre, sospechoso de violar este Tratado, dentro de las zonas establecidas para tal caso por el Protocolo de Ejecución.

Artículo 145.
En casos de persecución de vehículos o de personasen dentro de las zonas autorizadas, la Policía Centroamericana deberá comunicar tal circunstancia al órgano correspondiente del vecino más próximo, con el fin de que colabore en la captura.

Artículo 146.
La Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de este Tratado. Cada Parte podrá designar un coordinador que organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte acerca de los tipos de embarcaciones y personal participante.

Artículo 147.
Los Estados Parte podrán asignar equipos especiales para realizar abordajes y dichos equipos podrán :

a) Embarcarse en naves de las autoridades del orden de los Estados Miembros ;
b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de la Policía Centroamericana de naves y aeronaves sospechosas, que en su huida se internen en aguas de un país Miembro vecino.

Artículo 148.
Los Estados miembros permitirán el atraque aterrizaje o permanencia de embarcaciones o cualquier otro medio de transporte sea aéreo, acuático o terrestre de las Fuerzas Policiales Centroamericanas en puertos nacionales de la Fuerza Centroamericana, en puertos o aeropuertos nacionales, previa autorización de las autoridades de las Partes.

Artículo 149.
Cuando los tripulantes de la Fuerza Centroamericana hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de un País Miembro o pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier Estado, el presente Tratado constituye la autorización de los Estados Parte para el abordaje y registro de la nave sospechosa y para el registro de personas a quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.

Artículo 150.
La Fuerza Centroamericana tendrá la obligación de consultar con otras naciones y con organizaciones internacionales, publicas y privadas, sobre la situación jurídica de los sospechosos en el caso de que sean buscados por autoridades de otro país.

Artículo 151.
Cuando sea detenida una nave o cualquier otro medio de transporte, sea aéreo, marítimo o terrestre con pruebas de tráfico ilícito o la comisión de alguno de los delitos estipulados en el presente Tratado, los funcionarios de la Policía Centroamericana podrán detenerla, junto con las personas que se encuentren en éstas, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas de las autoridades competentes.

Artículo 152.
Las operaciones de supresión de tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán contra cualquier medio de transporte, sea aéreo, marítimo o terrestre.

Artículo 153.
Cuando sea detenida una nave con pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de la Fuerza Centroamericana podrán detenerla la nave y a las personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas de las autoridades competentes.

Artículo 154.
Las operaciones de supresión de tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra las embarcaciones y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin nacionalidad.

Artículo 155.
Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en aguas de un Estado Miembro con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación del país en el cual fue capturada la nave. Si la captura se diera mas alla del mar territorial, se enajenarán conforme a la legislación de la Parte que los confisque.



CAPITULO . SUSCRIPCIÓN Y ADHESIONES

Artículo 156.
Este tratado estará abierto a la suscripción de todos los países del la región de América.

Artículo 157.
Los países extra-regionales podrán adherirse al Tratado con el propósito de colaborar con sus fines y propósitos.


CAPITULO. ENTRADA EN VIGOR

Artículo 158.
El presente Tratado entrará en vigor al momento de registrarse el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos que represente la mitad más uno de los partes.

Artículo 159.
Para los estados fronterizos, el Tratado entraré en vigor entre ellos, cuando se depositen los respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 160.
La simple suscripción del Tratado impedirá que las partes actúen en contra de sus fines y propósitos.


CAPITULO. RESERVAS


Artículo 161.
Este tratado no admite reservas que sean contrarias a sus fines y propósitos.

Artículo 162.
Este Tratado no admite reservas en cuanto a su régimen jurídico, ni en cuanto a su autoejecutividad.

Artículo 163.
Los estados podrán introducir reservas relacionadas con la integridad de su territorio en relación con las operaciones de vigilancia e interdicción conjunta.


CAPITULO. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


ANEXO I.




MATERIAL BÁSICO DE CONSULTA




INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

1.Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Convenio sobre sustancias psicotrópicas.

3. Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972.

INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE CENTROAMÉRICA

1. Convenio centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

2. Tratado marco de seguridad democrática en Centroamérica.

3. Tratado de asistencia legal mutua en asuntos penales entre las repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá.

4. Convenio constitutivo de la Comisión Centroamericana permanente para la erradicación de la producción, tráfico, consumo ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

5. Acuerdo de cooperación regional para la erradicación del tráfico ilícito de drogas.


INSTRUMENTO JURÍDICO INTERAMERICANO.

1. Convención Interamericana contra la Corrupción.




ANEXO 2.

Instrumentos Internacionales consultados.

CONVENCION CONTENIDO DE INTERES
Ley 7282
Apr. 23/01/1992
Pub. 07/02/1992 Acuerdo entre Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre cooperación para combatir el narcotráfico y la farmacodependencia.
Ley 7820
Apr. 01/09/98
Pub. 30/09/98 Convención sobre prohibiciones o restricciones el empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus protocolos 1,2,3 y 4
Ley 7469
Apr. 20/12/94
Pub. 10/01/95 Tratado de Extradición y Asistencia jurídica mutua en materia penal entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos.
Ley 7198
Apr. 25/09/90
Pub. 17/10/90 Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Ley 4544
Apr. 18/03/70
Pub. 21/05/70 Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York)
Ley 5168
Apr. 08/01/73
Pub. 31/01/73 Protocolo de modificación de la Convención Unica sobre Estupefacientes.
Ley 7482
Apr. 28/03/95
Pub. 26/04/95 Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores productos químicos.
Ley 7542
Apr. 14/09/95
Pub. 27/10/95 Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores productos químicos específicos.
Ley 7567
Apr. 18/12/95
Pub. 18/01/96 Convenio constitutivo de la comisión Centroamericana permanente para la erradicación de la producción, tráfico, consumo y uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 4
En forma enunciativa, más no limitativa, se señalan los siguientes objetivos que tendrá LA Comisión : inc. 10. Preparar, a petición de los Estados Miembros, proyectos de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre :
a) La ceración de sistemas que garanticen el arraigo dictado por las autoridades competentes de los países ;
b) La ampliación de los motivos de detención provisional, en los delitos relacionados con el narcotráfico ;
c) La fijación de límites de concesión de la excarcelación a los acusados de tales delitos ;
d) La persecución y captura de narcotraficantes ;
e) Extradición ;
f) Procedimientos que reduzcan los plazos judiciales en cado de suplicatorios y cartas rogatorias, así como en diligencias de pruebas ;
g) La protección de testigos tomando en cuenta las características del delito ;
h) La disposición de los activos de procedencia criminal, incautados como producto de la acción coordinada de dos o más Estados ; y
i) Cualquier otra materia relacionada con los delitos de narcotráfico y delitos conexos.
Art. 20.-
Los gastos que origine el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva serán sufragados en cuotas iguales por los Países Miembros, de acuerdo a programación previa acordada por las partes, sin perjuicio de las aportaciones o donaciones que se perciban de la cooperación internacional o por cualquier otro concepto.
Ley 7696
Apr. 03/10/97
Pub. 30/10/97 Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos penales entre la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
Proyecto de Ley
Exp. 13 130 Aprobación del Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito.
Ley 7749
Apr. 23/02/98
Pub. 18/03/98 Convenio sobre la Transferencia de personas sentenciadas.
Convención Interamericana sobre Derecho Internacional privado (Código de Bustamante).
Ley 4512
Apr. 26/12/69
Pub. 07/01/70 Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático internacional.
Ley 5295
Apr. 09/08/73
Apr. 24/08/73 Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.
Ley 7813
Apr. 31/07/98
Pub. 18/08/98 Tratado sobre Traslado de personas condenadas entre la República de Costa Rica y el Reino de España.
Proyecto de Ley
Expediante No. 13096 Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
Ley 7291
Apr. 23/03/92
Pub. 15/07/92 Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del mar.

Convenio constitutivo del Instituto Centroamericano de Estudios Superiores de Policía
Ley 1205
Apr. 04/10/50
Pub. 07/10/50 Convención para la prevención del delito de genocidio.
Ley 7502
Apr. 03/05/95
Pub. 08/06/95 Protocolo de Tegucigalpa, Carta de la Organización de Estados Centroamericanos.
Proyecto de Ley
Expediente No. 13130 Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Convención Interamericana sobre Extradición



ANEXO 3.


PROPUESTA Y REFERENCIA AL ARTICULADO DEL TRATADO CENTROAMERICANO CONTRA EL NARCOTRAFICO

I- En cuanto a las definiciones

Artículo Referencia
Por drogas, se entenderá cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica de acuerdo a la definición dada en el presente Tratado.
Por Tratado, se entenderá el presente Tratado Centroamericano contra el Narcotráfico.
Por Embargo preventivo, se entenderá la prohibición temporal de transferir, transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, custodia o control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o reparación civil.
Nota: Amplía un poco más el concepto del embargo preventivo. Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Por Instrumentos, se entenderá las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera, para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos. Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Por persona, se entenderá cualquier ente físico o jurídico capaz de adquirir derechos y obligaciones. Para los efectos del presente Tratado, ambas tendrán responsabilidad y serán objeto de juzgamiento. Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Por Estado sentenciador se entenderá el estado parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada. Art 1, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.
Por Estado receptor, se entenderá el Estado parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada. Art 1, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.
Por sentencia se entenderá la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de uno de los delitos de acuerdo a lo señalado en el presente Tratado, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando se hayan agotado todos los recursos legales existentes, en otras palabras que no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado sentenciador y que el término previsto para dicho recurso haya vencido. Art 1, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.
Principio general: las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional, y al respecto los Estados partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto de personas sentenciadas. Art 2, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.
Condiciones para la aplicación del presente capítulo: las siguientes condiciones únicamente se aplicarán bajo las siguientes condiciones:
• Que exista sentencia firme y definitiva en contra del imputado.
• Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo
• Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor.
• Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor


II- En cuanto a los delitos y las sanciones

Artículo Referencia
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien exporte estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o cualquier clase de droga de acuerdo a lo estipulado en el presente Tratado a un apartado postal, o la cuenta de un banco. Art 31, inciso 8 de la Convención Unica del 1961.
Se impondrá prisión de seis a doce años a las personas a quienes se les concedan licencias, ocupen cargos directivos, de inspección, o de confianza, en el tanto utilicen sus cargos para la comisión o facilitación de cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado. Art 34 Convención única de estupefacientes de 1961.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien sin la correspondiente autorización legal, cultive, produzca, fabrique, extraiga, prepare, posea, realice ofertas de venta, distribuya, se dedique a la compra y venta, realice la entrega en cualesquiera de sus condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, importe, exporte, estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o cualquier clase de drogas de acuerdo a las definiciones señaladas en el presente Tratado. Art 36 de la Convención Única de estupefacientes de 1961.
Se considerará como delito de acuerdo al artículo anterior, y se impondrá prisión de seis a diez años, a la tentativa, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a la comisión de los delitos estipulados en el presente tratado. Art 36 de la Convención Unica de estupefacientes de 1961.
Se aumentarán las penas señaladas en los artículos anteriores hasta por seis años más si existe participación deliberada, asociación, asistencia o confabulación para cometer cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado. Art 36 de la Convención Unica de estupefacientes de 1961 y Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien con conocimiento facilite el transporte, distribución de equipos, o materiales con el fin de utilizarse para el cultivo, producción, fabricación de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones del presente Tratado. Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien con conocimiento participe en la ocultación, encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, o realice simulación de traspaso de bienes de cualquier tipo, a sabiendas que tales bienes proceden como fruto o son objeto de la comisión de alguno de los delitos estipulados en el presente Tratado. Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien ayude en la organización, gestión o financiación de cualquiera de los delitos enumerados en el presente Tratado. Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
Se impondrá prisión de un mes hasta tres años a quien intencionalmente posea, adquiera o cultive cualquiera de los estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones del presente Tratado para el consumo personal.
Nota: se podría cambiar la pena de prisión por una multa o una medida correccional. Art 3, inciso 2) de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
No obstante lo dicho en el artículo anterior, cada juez tendrá las facultades para determinar a manera de complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, que el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social según sea el caso, para lo cual podrá contar con el criterio de un profesional en la materia. Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
Se considerará como agravante, y la pena de prisión será de doce a veinte años en las conductas descritas en los delitos anteriores cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
1. Exista la participación de un grupo delictivo organizado del cual el imputado o presunto delincuente forme parte.
2. Existan pruebas de la participación del imputado o presunto delincuente en la comisión de delitos organizados a nivel internacional.
3. Exista el uso de violencia, o el empleo de armas por parte del imputado o presunto delincuente.
4. El hecho de que el imputado o presunto delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo.
5. El hecho de que el delito se haya cometido en un establecimiento penitenciario, institución educativa, o en un centro de asistencia o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares, estudiantes y ciudadanos acudan a realizar actividades educativas, deportivas, sociales.
6. Exista victimización o utilización de menores de edad en la comisión de alguno de los delitos mencionados en el presente Tratado. Art 3, inciso 5, de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien convierta o transfiera bienes, con conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de los delitos estipulados en el presente Tratado. Artículo 2, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien contribuya a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o delitos según lo estipulado en el presente Tratado. Artículo 2, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Se impondrá prisión de seis a doce años a quien adquiera, posea, o utilice bienes, teniendo conocimiento de que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, o delitos conexos o de la participación en cualquiera de los delitos estipulados en el presente Tratado. Artículo 2, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Se impondrá prisión de tres a seis años al funcionario, empleado o agente encargado en una institución financiera u otra que realice una actividad conexa o similar, que omita el registrar y notificar o comunicar acerca de cualquier transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna de cada país parte. Artículo 13, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien realice propaganda de las sustancias Sicotrópicas, estupefacientes o drogas, aún cuando tuvieren la autorización para expedirlas. La pena se agravará hasta cinco años más si quien realiza la propaganda lo hace teniendo bajo su posesión cualquier tipo de sustancia sicotrópica, estupefaciente o droga de forma ilegal. Art 10, Convenio sobre sustancias sicotrópicas


III- En cuanto a competencia

Artículo Referencia
• La regla general será que los delitos cometidos en el extranjero, sea por nacionales así como por extranjeros, serán juzgados por el juez de la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito o por la parte en cuyo territorio se encuentre el imputado. “Los jueces no serán competentes para conocer de los delitos en razón de la nacionalidad, sino solo en razón de la materia.”
• Nota: otra alternativa sería: La regla general será que la autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará los delitos a los que se refiere el presente Tratado, independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y delitos conexos de acuerdo a lo definido en el presente Tratado se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición conforme a la legislación interna de cada Estado parte. . “Los jueces no serán competentes para conocer de los delitos en razón de la nacionalidad, sino solo en razón de la materia.”
Art 36 de la Convención Unica de estupefacientes de 1961


Artículo 3, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Cada una de las partes aceptará la competencia recíproca de todos los jueces de las partes suscriptoras del presente Tratado respecto de los delitos tipificados en el mismo. Art 4, de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
Serán competentes todos los jueces de los países suscriptores del presente Tratado, y se regirán por las siguientes reglas de competencia:
1. Serán competentes cuando el delito se cometa en su territorio
2. Serán competentes cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito
3. Serán competentes cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio
4. Serán competentes cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha parte haya recibido previa autorización
5. Serán competentes cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el presente Tratado y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el presente Tratado. Art 4, de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas



IV- En cuanto al cumplimiento de penas en el extranjero

Artículo Referencia
Principios generales: las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional. Para cumplir lo anterior los Estados partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas. Art 2, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.
Condiciones para la aplicación del presente capítulo: para la aplicación de lo estipulado en el presente capítulo se seguirán las siguientes reglas:
• Que exista sentencia firme y definitiva, de acuerdo a lo definido en el presente Tratado.
• Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento de traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
• Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
• Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
• Que al tiempo de condena por cumplirse al momento de hacerse sea de por lo menos seis meses.
• Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
Art 3, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero
En cuanto al procedimiento de traslado:
• El trámite podrá ser promovido tanto por el Estado sentenciador como por el Estado receptor, en cualquiera de ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o en su caso, formulado la petición.
• La solicitud de traslado se gestionará por medio de las autoridades competentes en cada uno de los Estados partes.
• En la solicitud de traslado se deberá suministrar información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones según lo referido en el articulo anterior.
• Se exigirá se demuestre por un medio fehaciente el consentimiento de la persona sentenciada para la práctica del traslado.
• Los estados partes podrán considerar, entre otras cosas, la posibilidad de contribuir con la rehabilitación social, la gravedad del delito, en su caso, sus antecedentes penales, su estado de salud, y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
• El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
• En cuanto a los gastos, correrán por cuenta del estado sentenciador en cuanto a todo lo relacionado con el traslado, correrán por cuenta del estado receptor desde el momento en que el sentenciado quede bajo su custodia.
Art 5, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero
No podrá el estado receptor:
• Detener, enjuiciar o condenar a la persona sentenciada previamente de acuerdo a los delitos establecidos en el presente Tratado, por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
• Ejecutar una sentencia de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia dictada por el Estado sentenciador. Art 7, Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, asimismo conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.


V- En cuanto a asistencia judicial recíproca

Artículo Referencia
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero proveniente de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en el presente Tratado. El Tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá de acuerdo a la manera estipulada en el presente Tratado brindar asistencia en los siguientes puntos:
1. Para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de acuerdo a lo señalado en el presente Tratado.
2. Prestar asistencia sobre una investigación o proceso de de cualquier naturaleza, sea judicial o no, según corresponda, referente a cualquiera de los delitos enunciados en el presente Tratado.
3. Suministrar documentos originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de entidades de intermediación financiera o que realicen actividades conexas y entidades gubernamentales.
4. La obtención de testimonios en el Estado parte requerido, la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado Parte requirente de personas para prestar declaración, incluso detenidas, la localización o identificación de personas, la entrega de citaciones, el examen de objetos y lugares, la realización de inspecciones e incautaciones, la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares. Artículo 18, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
En cuanto a otras formas de asistencia y cooperación entre las partes: la asistencia y cooperación entre las partes podrá comprender además de lo dispuesto en el presente Tratado, siempre que se ajuste a la legislación interna:
1. La prestación de asistencia en el campo técnico científico
2. El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y actividades conexas y la utilización de nuevos medios en estos campos.
3. La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y otras actividades conexas como el lavado de dinero con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública.
4. La reglamentación del control de producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas de acuerdo a las definiciones establecidas en el presente Tratado.
5. La elaboración de nuevos instrumentos legales que las partes consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al narcotráfico y la fármaco dependencia
6. La información sobre nuevos tipos de drogas, estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes u drogas.
7. Intercambio de información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y otras actividades conexas.
8. Intercambio de información sobre experiencias acerca de las acciones emprendidas en la prestación de asistencia a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.
9. Utilización de canales de comunicación directa vía telefónica, teles, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas, drogas y el tráfico ilícito de las mismas. Artículo 2, Acuerdo de cooperación para la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y delitos conexos entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay.


VI- En cuanto a decomiso y secuestro de bienes

Artículo Referencia
La regla general es que todo estupefaciente, sustancia sicotrópica, droga, utensilio, instrumento, bien material o inmaterial empleado directa o indirectamente, en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el presente Tratado, será objeto de aprensión, y decomiso. Art 37 de la Convención Unica de estupefacientes de 1961
Conforme al derecho interno de cada Estado parte, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos decomisados de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior. Conforme al derecho interno de cada Estado parte, el tribunal o la autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes, productos o instrumentos decomisados cuando se haya acreditado y concluido que:
1. El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos
2. Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso
3. El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos Artículo 6, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
En cuanto al destino de los bienes, productos o instrumentos decomisados: los bienes, productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá enajenarlos, destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas o privadas correspondientes, según el derecho interno de cada una de las partes. Artículo 8, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
En cuanto a medidas cautelares: de acuerdo con el derecho interno de cada Estado parte, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos según lo estipulado en el presente Tratado. Artículo 4, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
En cuanto al destino de bienes, productos o instrumentos sujetos a medidas cautelares: si el derecho interno de cada una de las partes lo permitiera, las partes podrán:
1. Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar y reprimir los delitos a que se refiere el presente Tratado, el uso de los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación estatal de garantizar la preservación debida de los mismos. Las partes tomarán las medidas pertinentes para que se sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de los embargado preventivamente. Artículo 7, Aprobación del Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la reprensión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.


VII- En cuanto a medidas tendientes a erradicar el cultivo de plantas de las que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

Artículo Referencia
Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para limitar, erradicar, controlar: el cultivo, la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso, de estupefacientes, sustancias Sicotrópicas o drogas, así como la posesión de los mismos a los fines médicos y científicos. Artículo 4 Convención única de estupefacientes de 1961.


VIII- En cuanto a medidas contra el uso indebido de estupefacientes

Artículo Referencia
En casos de infracciones leves, las partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación, o reinserción social, así como cuando el imputado o presunto delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
Nota: habría que definir que es una infracción leve. Art 3 de Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas




ANEXO 5.




I. NORMATIVA VIGENTE

A) Constitución Política


ARTICULO CONSTITUCION POLITICA
Artículo 5 “El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son lo que determina el Tratado Cañas-Jeréz del 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland del 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén del 01 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.”
Artículo 6 “El Estado ejerce la soberanía completa en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.”
Artículo 7 “..Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa..”
“..Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación a desde el día que ellos designen, autoridad superior a leyes...”
Artículo 12 “... Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policia necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares ; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil : no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.”
Artículo 31 “...la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca porcederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.”
Artículo 40 “ Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.”
Artículo 42 “Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie pordrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohible reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando procesa el recurso de revisión.”
Artículo 44 “Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial ; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.”
Artículo 121 inc. 5 “..Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos ;...”


B) Instrumentos Internacionales

CONVENCION CONTENIDO DE INTERES
Proyecto de Ley
Expediante No. 13096



(Documento 1) Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
Artículo 18
Cooperación Internacional
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos.
El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de este Convenio.
Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.
Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de entidades de intermediación financiera, los de las que realicen actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 del presente Convenio y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado Parte requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado Parte requirente de personas para prestar declaración, incluso las detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares.
La asistencia que se brinde para este Artículo se prestará conforme al derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales vigentes.
Ley 7542
Apr. 14/09/95
Pub. 27/10/95



(Documento 2) Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores productos químicos específicos.
Articulo 1.
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención del uso y tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos
Articulo 6.
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
Articulo 7.
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilegal de esas sustancias.
Articulo 8.
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias; como así también para localizar y asegurar dichos bienes.
Articulo 9.
Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito, especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales.
Las Partes Contratantes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Ley 7929



(Documento 3) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito.

I. DEFINICIONES. En el presente Acuerdo, se entenderá que:
1. - “Tráfico Ilícito” tiene el mismo significado que se le ha dado en el Artículo 1(m) de la Convención de 1988.
2. - “Aguas y espacio aéreo de Costa Rica” significan el mar territorial y las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.
3. - “Embarcaciones de las autoridades del orden” significan las embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de las fuerzas del orden.
4. - “Aeronaves de las autoridades del orden” significan aeronaves de las Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio oficial no comercial y autorizadas para tal fin.
5. - “Autoridades del orden” significan, para el Gobierno de la República de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.
6. - “Funcionarios de las fuerzas del orden” significan, para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la República de Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de Vigilancia Marítima y del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública y los miembros claramente identificables de la Policía de Control de Drogas de ese Ministerio.
7. - “Equipos de abordaje” significa uno o más funcionarios de las fuerzas del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una Parte autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del orden de la otra Parte.
8. - “Embarcación o aeronave sospechosa” significa una embarcación o aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.

IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE LA OTRA PARTE
1. Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte acerca de los tipos de embarcaciones y el personal participante.
2. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar funcionarios de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos de abordaje de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros y detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto a los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas, sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos;
b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las autoridades del orden de los
Estados Unidos en las que vayan a bordo, de naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas costarricenses;
c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para la supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;
d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera, conforme al derecho internacional;

3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias convenientes, podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de Costa Rica;
b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa Rica en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la legislación de Costa Rica;
c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de
Costa Rica, la legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de acuerdo con los principios del derecho internacional;
d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo con los principios del derecho internacional.

4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el idioma español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América, en las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.
5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones siguientes:

a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la legislación y las normas pertinentes;
b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima defensa, conforme a la legislación y normas pertinentes.

6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.
b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa, que haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas costarricenses, se interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la embarcación sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades de la fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.
c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.
Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo. En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del orden costarricense sin demora.

7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la sección IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en el caso de Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América;
8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.
9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, otras operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este Acuerdo.
10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de supresión de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el Gobierno de la República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los Estados Unidos:

a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.
b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.
c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el territorio de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.

11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de aeronaves de los Estados Unidos:

a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del tráfico aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre el territorio o las aguas de Costa Rica.
b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas, la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y otros aspectos de la seguridad de la aviación.
c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo, cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente Acuerdo.

V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL

1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.
Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.
2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo, el mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera de las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial de cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos abordajes, inter alia, al derecho de visita, a la prestación de asistencia a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón para la toma de medidas coercitivas.

VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS

1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se refieran a naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de las aguas territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República de Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la nave detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo (incluidos el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de Costa Rica, conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a este derecho preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o las personas que se hallen a bordo.
2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con base al párrafo 1 se darán sin demora.
VII. EJECUCIÓN

1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin nacionalidad.
2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los resultados del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la otra, conforme a su legislación, la condición de cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo, cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.
3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a las prácticas internacionales aceptadas.
4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente Acuerdo los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean usuales en el cumplimiento de la ley.
5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.
6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias, excepto que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el ejercicio del derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los funcionarios de las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de las Partes.
7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.
8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada Parte se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la legislación y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la fuerza. Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas del orden estén informados de la legislación y las normas pertinentes de las dos Partes.
9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto de su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de tales bienes o productos.
10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la “primer Parte”) puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de la otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas del orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la primer Parte.
11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños, lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo, resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran existir, efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.
12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.
13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el asunto.
14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación jurídica.
15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de las partes en relación con la Ley internacional del mar.
Ley 7820
Apr. 01/09/98
Pub. 30/09/98

(Documento 4) Convención sobre prohibiciones o restricciones el empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus protocolos 1,2,3 y 4
Ley 7813
Apr. 31/07/98
Pub. 18/08/98

(Documento 5) Tratado sobre Traslado de personas condenadas entre la República de Costa Rica y el Reino de España.
ARTÍCULO 3
Solicitudes y respuestas

1.- Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2.- Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.
3.- Al decidir respecto al traslado de un condenado, se tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquel, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.
4.- Las decisiones adoptadas por el Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.
ARTÍCULO 4
Condiciones de aplicabilidad

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1.- Que el delito por el cual la persona sentenciada fue declarada culpable sea punible en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.
2.- Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud del traslado.
3.- Que la condena a cumplirse no sea de pena de muerte.
4.- Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sancionado del territorio nacional. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
5.- Que el condenado dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad debidamente declarada por la autoridad competente lo preste su representante legal.
6.- Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado.
7.- Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a la que se refiere el
Art. 9 sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aun cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.
ARTÍCULO 7
Información al Estado de cumplimiento

El Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca de:
a) El nombre, la fecha y lugar de nacimiento del condenado;
b) La relación de los hechos que han dado lugar a la condena;
c) Duración y fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 8
Información al condenado

El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado; a tal fin los Estados, facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

ARTÍCULO 9
Documentación justificativa

1.- El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de traslado:
a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado.
b) Una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento.
c) Información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquel, tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos que por residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.
d) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado de cumplimiento, especialmente referida a la modalidad y al tiempo.

2.- El Estado de condena acompañará a su solicitud de traslado:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.
b) Una copia certificada de las disposiciones legales aplicadas.
c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como trabajo, buena conducta, y prisión o detención preventiva.
d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.
e) Información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del condenado, las condiciones de salud de este y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de cumplimiento.

3.- Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 10
Amnistía, indulto o conmutación

El Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad con arreglo a su Constitución y sus leyes, cuando el Estado de cumplimiento lo hubiese solicitado o hubiese otorgado su anuencia.

ARTÍCULO 11
Jurisdicción del Estado de condena

El Estado de condena mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por Tribunales de Justicia. En consecuencia, el Estado de cumplimiento, al recibir aviso del Estado de condena de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

ARTÍCULO 12
Jurisdicción del Estado de cumplimiento

1.- El cumplimiento de la sentencia de una persona trasladada se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado de cumplimiento, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del período de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la prisión.
2.- Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado de cumplimiento, de tal modo que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del Estado de condena.
3.- Las autoridades de las Partes intercambiarán anualmente informes sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo en particular, los relativos beneficios concedidos a la persona condenada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que guarde la ejecución de una sentencia individual.
4.- Un condenado entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada; tampoco se podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria.
5.- El que un condenado haya sido trasladado conforme lo establecido en este Tratado no afectará sus derechos civiles en el Estado de cumplimiento más allá de lo que pudiera afectarlos, conforme a las leyes del Estado de cumplimiento por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado de condena.

ARTÍCULO 13
Entrega del condenado

1.- Aprobado el traslado las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.
2.- El Estado de cumplimiento será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el momento de la entrega.

ARTÍCULO 14
Gastos de traslado

1.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona hasta la entrega para su custodia al Estado de cumplimiento serán por cuenta del Estado de condena.
2.- El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en el que el condenado queda bajo su custodia, no pudiendo reclamar el reembolso de esos gastos.
ARTÍCULO 15
Régimen de ejecución de procedimiento

1.- La autoridad designada del Estado de condena solicitará las medidas vigentes aplicables, a la autoridad designada por el Estado de cumplimiento, para la ejecución de este Tratado.
2.- Para estos efectos, la autoridad designada por el Estado de cumplimiento mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se lleven a cabo, e informará de inmediato sobre el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que haya asumido. En todo caso, a solicitud de una de las Partes, la otra proporcionará un informe sobre el Estado que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier persona trasladada conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos beneficios que afecten su libertad.

ARTÍCULO 16
Casos especiales

1.- El presente Tratado también podrá aplicarse a las personas sujetas a vigilancia y otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de rehabilitación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien está legalmente facultado para otorgarlo.
2.- Las Partes acordarán de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas, cuya inimputabilidad hubiese sido declarada por autoridad competente. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
3.- Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, las personas sentenciadas de quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal, o sean de una edad muy avanzada, podrán ser trasladadas para su tratamiento en instituciones del país de su nacionalidad.


Ley 7749
Apr. 23/02/98
Pub. 18/03/98




(Documento 6)
Convenio sobre la Transferencia de personas sentenciadas.
Art.4.1.Cualquier persona sentenciada quien aplique esta Convención será informada por el Estado sentenciante de la substancia de esta Convención.
Art.15.El Estado administrante suministrará información al Estado sentenciante concerniente al cumplimiento de la sentencia :
a) cuando considere que el cumplimiento de la sentencia se ha completado ;
b) si la persona sentenciada ha escapado de la custodia antes de que el cumplimiento de la sentencia se haya completado ; o
c) si el Estado sentenciante requiere un reporte especial.
Art.20.1. Cualquier Estado puede al momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, especificar el territorio o territorios a las cuales aplicará esta Convención.
Art. 22
1. Esta Convención no afecta los derechos y compromisos derivados de tratados de extradición y otros tratados en cooperación internacional en materia penal estipulando para la transferencia de personas detenidas para propósitos de confrontación o testimonio.
2. si dos o más Partes ya han concluido un acuerdo o tratado sobre la transferencia de personas sentenciadas o de otro modo han establecido sus relaciones en este asunto, o lo hicieran en el futuro, tendrán derecho a aplicar ese acuerdo o tratado o regular esas relaciones en conformidad, en bien de la presente Convención.
3. La presente convención no afecta el derecho de Estados Parte de la Convención Europea sobre la Validez Internacional de Fallos Penales de concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre llos en asuntos tratados en esa Convención para suplir sus estipulaciones o facilitar la aplicación de los principios incluidos en ella.
Ley 7696
Apr. 03/10/97
Pub. 30/10/97



(Documento 7) Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos penales entre la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
Artículo 3
Autoridad Central

1.- En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad con el presente Tratado.
Para la República de Costa Rica la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá la solicitud a la autoridad jurisdiccional competente.
Para la República de El Salvador la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Guatemala la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Honduras la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Nicaragua la Autoridad Central será la Procuraduría General de Justicia.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el Ministerio de Gobierno y Justicia.
2.- Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central deberá comunicarse al depositario del presente Tratado, quien lo notificará a los demás Estados Contratantes.
Ley 7502
Apr. 03/05/95
Pub. 08/06/95



(Documento 8) Protocolo de Tegucigalpa, Carta de la Organización de Estados Centroamericanos.
Articulo 3.b
Concretar un nuevo modelo de seguridad regional sustentado en un balance razonable de fuerzas, el fortalecimiento del poder civil, la superación de la pobreza extrema, la promoción del desarrollo sostenido, la protección del medio ambiente, la erradicación de la violencia, la corrupción, el terrorismo, el narcotráfico y el tráfico de armas.
Ley 7282
Apr. 23/01/1992
Pub. 07/02/1992


(Documento 9) Acuerdo entre Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre cooperación para combatir el narcotráfico y la farmacodependencia.
ARTICULO II
Ambito de CooperaciónLas Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias, para dar pleno efecto, entre ambas y de la manera más eficaz, a las obligaciones que asuman conforme a la Convención, y procurarán llevar a cabo dicha cooperación, en la medida de lo posible, conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan.
La asignación y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales, necesarios para la ejecución de programas concretos, en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas acciones se instrumentarán en un marco de corresponsabilidad, se definirán en cada caso por las Partes, en la medida de sus posibilidades presupuestales, mediante un Memorándum de Entendimiento, celebrado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo V del presente Acuerdo.
Con apego a lo dispuesto por el Artículo I, la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo procurará instrumentar programas, en cada uno de los Estados, destinados a:
a). Reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública;
b). Erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y, en su caso, establecer programas de sustitución para el desarrollo de cultivos lícitos;
c). Realizar actividades tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de actividades relacionadas con el narcotráfico y la farmacodependencia; Identificar y destruir laboratorios y demás instalaciones en donde se proceda a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d). Reglamentar la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
e). Establecer sistemas de intercambio de información en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto respeto a la competencia de las autoridades nacionales
f). Fortalecer las acciones de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, mediante la asignación y aplicación de mayores recursos humanos, financieros y materiales, considerando las posibilidades presupuestales de cada una de las Partes;
g) Elaborar nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, el narcotráfico y la farmacodependencia;
h) En general, todas aquellas actividades que se consideren pertinentes, para alcanzar una mejor cooperación entre las Partes;
i) Facilitar el decomiso de los productos derivados del narcotráfico, acordando en cada caso la manera en que ha de disponerse de dichos bienes de conformidad con el derecho interno de las Partes.
Ley 7567
Apr. 18/12/95
Pub. 18/01/96




(Documento 10) Convenio constitutivo de la comisión Centroamericana permanente para la erradicación de la producción, tráfico, consumo y uso ilícto de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 4
En forma enunciativa, más no limitativa, se señalan los siguientes objetivos que tendrá LA Comisión : inc. 10. Preparar, a petición de los Estados Miembros, proyectos de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre :
a) La ceración de sistemas que garanticen el arraigo dictado por las autoridades competentes de los países ;
b) La ampliación de los motivos de detención provisional, en los delitos relacionados con el narcotráfico ;
c) La fijación de límites de concesión de la excarcelación a los acusados de tales delitos ;
d) La persecución y captura de narcotraficantes ;
e) Extradición ;
f) Procedimientos que reduzcan los plazos judiciales en cado de suplicatorios y cartas rogatorias, así como en diligencias de pruebas ;
g) La protección de testigos tomando en cuenta las características del delito ;
h) La disposición de los activos de procedencia criminal, incautados como producto de la acción coordinada de dos o más Estados ; y
i) Cualquier otra materia relacionada con los delitos de narcotráfico y delitos conexos.
Art. 20.-
Los gastos que origine el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva serán sufragados en cuotas iguales por los Países Miembros, de acuerdo a programación previa acordada por las partes, sin perjuicio de las aportaciones o donaciones que se perciban de la cooperación internacional o por cualquier otro concepto.
Ley 7482
Apr. 28/03/95
Pub. 26/04/95


(Documento 11) Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores productos químicos.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte sospechoso de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideran necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los bienes muebles, inmuebles, vehículos de transporte aéreo, terrestre y marítimo, instrumentos y demás equipos empleados en el cultivo, producción, extracción, fabricación, transformación, tráfico, tenencia y otros, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y transformación ilegales de esa sustancia.

Ley 7469
Apr. 20/12/94
Pub. 10/01/95



(Documento 12) Tratado de Extradición y Asistencia jurídica mutua en materia penal entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6
La infracción de las normas fiscales, sobre control de cambios y aduaneras, sólo dará lugar a la extradición en las condiciones previstas en este Tratado cuando las Partes así lo hubieren decidido por cada categoría de infracciones.

Ley 7198
Apr. 25/09/90
Pub. 17/10/90


(Documento 13) Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 3
DELITOS Y SANCIONES
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a).
i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.


(Documento 14) Convencion Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal
Artículo 5.
DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Artículo 7.
AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.





(Documento 15) Protocolo Facultativo relativo a la Convencion Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal





(Documento 16) Convencion Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados



(Documento 17) Convención interamericana sobre transparencia en las adquisiciones de armas convencionales



(Documento 18) Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crimenes de guerra, o de crimes de lesa humanidad



(Documento 19) Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Ley 4512
Apr. 26/12/69
Pub. 07/01/70


(Documento 20) Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático internacional.
Ley 5295
Apr. 09/08/73
Apr. 24/08/73




(Documento 21) Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.
Art. 2
Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa de estos delitos.




Convenio constitutivo del Instituto Centroamericano de Estudios Superiores de Policía
Artículo 3
El Instituto tiene como misión apoyar los esfuerzos nacionales y regionales dirigidos al desarrollo y fortalecimiento de los cuerpos de Policía de los Estados Miembros.
OBJETIVOS
Artículo 4
El Instituto tendrá los siguientes objetivos específicos:

a.Contribuir en el análisis de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Cuerpos de Policía y fortalecer las funciones de protección que la sociedad les ha encomendado.

b.Coadyuvar con los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales para hacer de la defensa y el respeto de los derechos humanos, la base de las actividades de las instituciones policiales.

c.Impulsar y promover las acciones tendientes a fortalecer el carácter civil y apolítico de las instituciones policiales.

d.Impulsar y apoyar los esfuerzos nacionales para reforzar la naturaleza de servicio público que brindan los Cuerpos de Policía de la región.

e.Promover y apoyar los esfuerzos de profesionalización de los Cuerpos de Policía de la región.

f.Impulsar y apoyar actividades para asistir a los Cuerpos de Policía de la región, en sus esfuerzos por promover la modernización de sus servicios.

g.Coordinar y desarrollar conjuntamente con los Cuerpos de Policía de cada país, actividades que promuevan la participación de la comunidad en labores de prevención que propicien un mayor acercamiento con la Policía para estimular mecanismos de cooperación y colaboración mutua.

h.Coordinar y desarrollar conjuntamente con los Cuerpos Policiales de cada país y en los lugares que ellos propongan, planes y programas académicos, regionales o locales de educación formal y no formal, en áreas tales como técnicas forenses, investigación judicial y combate al crimen internacional organizado, especialmente lo relativo a la narcoactividad, lavado de dinero, secuestro, tráfico ilegal de armas, robo de vehículos y otras materias propias de la labor policial.

i.Promover el mejoramiento de la infraestructura y de los recursos con que cuentan las
escuelas y academias de policía de los países centroamericanos, para el adecuado desarrollo de las labores de capacitación y formación policial.

j.Asesorar en los procesos de reforma de planes y programas de formación policial vigentes en cada uno de los Estados Miembros.

k.Coadyuvar en los esfuerzos por poner en marcha sistemas de evaluación, con el fin de que las escuelas y academias de policía de los países de la región puedan mejorar y actualizar sus programas.

l.Contribuir en la formación y capacitación del personal docente de las escuelas y academias de policía de los países de la región.

m.Promover la aplicación de técnicas policiales modernas, mediante cursos especializados.

n.Propiciar el fortalecimiento de las relaciones entre los Cuerpos de Policía de los países de la región y entre sus academias y escuelas.

o.Efectuar investigaciones académicas y coordinar estudios sobre temas relacionados con la labor policial, con el objeto de fomentar el conocimiento, el análisis y la solución de los problemas de la seguridad pública.

p.Celebrar acuerdos de cooperación con universidades, instituciones y centros de investigación, que contribuyan a la realización de la misión del Instituto.

q.Impulsar el intercambio de información entre el Instituto y organismos nacionales, regionales e internacionales afines, con miras a realizar estudios sobre temas específicos.

r.Producir y distribuir textos especializados y documentos didácticos que contribuyan a los procesos de formación y capacitación de las Instituciones Policiales de cada país.

s.Diseñar y proponer proyectos de cooperación técnica y financiera internacional para el
fortalecimiento del Instituto, y cooperar en el diseño de proyectos para las Instituciones Policiales de cada Estado Miembro.




(Documento 23) Estatuto de la Corte Penal Internacional



(Documento 24) Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros




(Documento 25) Convenio Constitutivo del Instituto Centroamericano de Estudios Superiores de Policia.




(Documento 26) Convención Interamericana sobre Extradición












ANEXO 6.

Referencia a Documentos Estudiados


NUMERO DEL DOCUMENTO INSTRUMENTO ARTICULADO DE INTERES
1 Constitución Política de la República de Costa Rica
2 Constitución Política de la República de Nicaragua
3 Constitución Política de la República de Honduras
4 Constitución Política de la República de El Salvador
5 Constitución Política de la República de Guatemala
6 Convención Centroamericana sobre Ejecución de Sentencias Penales
7 Convenio de Creación de la Escuela de Policía Centroamericana (ICESPO)
8 Estatuto de Roma, Corte Penal Internacional
9 Convención Interamericana de Extradición
10 Convención de Estrasburgo. Transferencia de Sentencias Penales.
11 Convención de la Postilla
12 Código de Bustamante. Convención Internacional de Derecho Internacional Privado
13 Tratado para Eliminar el Tráfico Ilícito entre la República de Costa Rica y El Gobierno de los Estados Unidos de América.
14 Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia
15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
16 Acuerdo Marco de Cooperación entre los Gobiernos de Centroamérica, Belice y República Dominicana.
17 Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el trafico ilícito de drogas y delitos conexos
18 Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)
19 Convenio de los Estatutos de la Corte Centroamericana de Justicia Estatutos de la Corte Centroamericana de Justicia
20 Tratado de Asistencia Legal mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panama
21 Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana permanente para la Erradicacion de la Produccion, Trafico, Consumo y uso ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas


Documento elaborado por : Lic.  Fabian Volio E.- Costa Rica


Observaciones de COORDINA-COORDICA

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