DIAGNOSTICO CENTROAMERICANO DE LA LEGISLACION CONTRA LA CORRUPCION
ANALISIS COMPARATIVO
Benjamín Odio C.
DOCE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTEMPLADAS POR EL ARTICULO III DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION, CONSIDERADAS EN LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS INTERNOS DE ESTADOS PARTES:
Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y República Dominicana.
(Revisión de la normativa nacional para identificar medidas necesarias para prevenir la corrupción en la función pública y precisar las acciones legislativas que permitan ejercer un efectivo control parlamentario, como uno de los componentes incluidos en un programa de apoyo a los procesos de modernización legislativa y desarrollo institucional de los poderes legislativos de la región, dentro del Memorándum de Entendimiento firmado por la Unidad para la Promoción de la Democracia de la OEA y el Foro de Presidentes de los Poderes Legislativos de Centroamérica (FOPREL), en junio de 1999).
MEDIDA 1.-
“Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus finciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservas la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.”
En general, los países estudiados han tomado medidas de distinta naturaleza y rango normativo, tendientes a prevenir conductas que atenten contra el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Entre las medidas legales aplicables y en proceso de aprobación, encontramos prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, así como disposiciones sobre la obligada declaración jurada de bienes (como mecanismo para controlar las conductas de enriquecimiento ilícito).
Se refleja en los estudios realizados por los expertos la existencia de provisiones legales anteriores a la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en los distintos países estudiados; sin embargo, a partir de la ratificación del Instrumento interamericano, los Estados Partes reflejan un esfuerzo traducido en voluntad política, para dotar a los ordenamientos jurídicos nacionales de normas y mecanismos estatutarios que los acerquen a los compromisos adquiridos al fimar la Convención.
Sin perjuicio de lo que se ha dado en llama “ambientación de los textos”, que supone la utilización de conceptos legales de uso común en los Estados Partes, de manera que la familiaridad con dichos vocablos haga posible el pronto y adecuado desarrollo jurídico de las disposiciones deseadas, consideramos que, en el marco de un acelerado proceso de integración regional, se hace imperativa la armonización de conceptos que faciliten la cooperación internacional y los procesos de extradición. (La experiencia nos dice, además, que las tendencias del delito son casi idénticas en los distintos países, lo que, por sí solo, constituye suficiente justificación para el desarrollo normativo en armonía con la Convención).
Nos referimos, principalmente, a la ampliación de las conductas que puedan considerarse actos de corrupción, a su adecuada tipificación y a la armonización de los tipos penales que encierren, en un solo formato y una sola definición, las conductas constitutivas de esos actos de corrupción, contenidas en el Artículo VI de la Convención, en el entendido de que el propio Instrumento insta a los Estados Partes para que amplíen los tipos allí contenidos. Sobre este punto volveremos al analizar el numeral 2 siguiente.
Conflictos de interés: En la regulación preventiva tendiente a evitar que los funcionarios públicos favorezcan, en el ejercicio de sus funciones, a parientes, empresas o entidades, o incrementen su patrimonio personal, o perciban cualquiera otro beneficio indebido, los Estados Partes han pretendido prevenir y controlar a quienes ejerzan, hayan ejercido o aspiren a ocupar posiciones públicas, mediante el dictado de ciertas disposiciones, unas con mayor vigencia y eficacia que otras; unas más generales y otras más específicas; unas un tanto escuetas y omisas y otras profusas en normas y sujetos.
Así, por ejemplo: El ordenamiento jurídico panameño, respecto de las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones, contiene al menos nueve preceptos constitucionales, siete leyes (algunas especiales como los Códigos Judicial, Electoral y Administrativo) y dos decretos, que se ocupan de tutelar esos temas.
La figura del enriquecimiento ilícito, en Panamá, abarca una importante lista de funcionarios de alto rango, pero, paralelamente, obliga a empleados o funcionarios públicos de manejo, conforme al Código fiscal, quienes, al igual que los fruncionarios de mayor responsabilidad, deben presentar declaración jurada al inicio y al final de sus funciones.
Nicaragua, establece por disposición constitucional (artículo 130), que todo funcionario del Estado debe rendir cuentas de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. En el artículo 31 de la misma constitución nicaraguense, se atribuye responsabilidad personal y patrimonial del funcionario y la obligación indemnizatoria del Estado frente al particular lesionado por acciones u omisiones de los funcionarios. Debe escucharse, sin embargo, la denuncia que hace la experta nicaraguense, en el sentido de que las provisiones de carácter preventivo, no obstante los preceptos constitucionales citados, son inexistentes o casi inexistentes y, en todo caso, desactualizados. Mientras tanto, en ese mismo país, los actos de corrupción sancionados por la Convención, han sido incluidos en los tipos penales del anteproyecto de Código Penal que actualmente se discute en la Asamblea Nacional.
República Dominicana, aún cuando no contempla el enriquecimiento ilícito como tipo penal, en 1996, mediante decreto presidencial, crea un novedoso Programa Nacional de lucha contra la corrución administrativa, imponiendo una responsabilidad adicional al cargo y funciones del Procurador General de la República, en el manejo del Programa. Un año después, se crea un Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, desarrollando un ambicioso plan de difusión, a nivel nacional, haciendo concurrir, en el lapso de un mes, un promedio diario de setecientos funcionarios públicos y líderes sociales independientes, de los ciento doce municipios nacionales. Admás, se logró la conformación de quinientas comisiones de Etica Pública en la Secretarias de Estado, Direcciones y Administraciones generales. Sin embargo, y sin demérito alguno en cuanto a la acertada y encomiable iniciativa, se anota como crítica técnica la falta de independencia funcional y financiera de los órganos creados, toda vez que el funcionario titular depende del Presidente de la República y sólo a él puede reportar y denunciar lo que en razón de competencia llega a su conocimiento. Estimados que esa voluntad política podría ser más eficáz si el funcionario responsable tuviera que reportar ese aspecto de su función, al órgano de control pólitico, sin que por ello pudiese ver amenazada su estabilidad laboral.
MEDIDA 2:
“Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.”
En cuanto a los mecanismos para la efectividad de las normas de conducta en el ejercicio de la función pública, ordenados en la medida que antecede, no es posible dejar por fuera ninguno de los aspectos que, en conjunto, están llamados a satisfacer el cumplimiento de las normas citadas. Nos permitimos, entonces, comentar aspectos de detección, identificación, investigación, información y denuncia de los actos de corrupción; así como las medidas disuasivas, derivadas de la tipificación de las conductas definidas como actos de corrupción por los ARTICULOS VI y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
En Nicaragua, el Código Penal vigente tipifica los delitos pecualiares de los funcionarios y empleados públicos, castigando la usurpación de funciones y abuso de autoridades; prevaricato; desobediencia; y resistencia de los empleados y abandono de los destinos públicos; moralidad y negligencia de los empleados públicos; delitos de la secuela y decisión de los juicios; mala conducta; infidelidad en la custodia de los presos; infidelidad de la custodia de documentos; revelación de secretos; malversación de caudales públicos; fraudes y excenciones ilegales; cohecho; negocios incompatibles con el destino; prolongación y anticipación indebida de funciones públicas; peculado y concusión. Además, en el anteproyecto de nuevo Código Penal, actualmente en discusión en la Asamblea Nacional, hay ocho tipos penales que se pretende incorporar a la legislación nicaraguense, con las cuales se completan las figuras contenidas en la Convención; entre ellas, el cohecho; la corrupción agravada; la aceptación de dádivas por un acto cumplido; la admisión de dádivas o regalos que les fueran ofrecidos; el enriquecimiento ilícito; la influencia de funcionarios; el cohecho del particular y la influencia particular. Las sanciones correspondientes a los ilícitos descritos comprenden privación de libertad, inhabilitaciones, multas y decomisos.
República Dominicana, por el contrario, no refleja igual cantidad de tipos penales para el control de los actos de corrución, echándose de menos entre esa lista de delitos el enriquecimiento ilícito.
Honduras, en cumplimiento de los ordenado por el ar´ticulo VII de la Convención, de tipificar como delitos los actos de corrución señalados en el artículo VI del mismo instrumento, incluye y amplía los tipos penales contemplando figuras como el cohecho en distintas modalidades, con penas privativas de libertad e inhabilitación; el cohecho pasivo (penalidad del corruptor en otras legislaciones como la costarricense), también en diferentes aspectos y penalizando, además de las medidas represivas, con decomisos y entrega de los productos a una corporación municipal. Resulta destacable que la legislación hondureña amplía el concepto de funcionario público propiamente dicho y hace recaer los delitos y penas en personas que desempeñan funciones de interés público social, en sindicatos, asociaciones, patronatos y otros. Se apunta como debilidad, sin embargo, que en materia de delitos que involucran el aprovechamiento doloso, no existe un mecanismo efectivo que produzca un congelamiento de lo apropiado, sino hasta que se produzca una sentencia firme y condenatoria, por uno de los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación o exacciones ilegales. Aún cuando existen disposiciones preventivas, a nivel de proyecto, el experto hodureño estima que la legislación nacional es deficiente en ese aspecto. Atribuye la falta de normativa adecuada a la relativamente reciente suscripción del Convenio y observa como importante la necesidad de ratificación, por parte de su país, del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, suscrito en Panamá en julio de 1997, y otro suscrito con República Dominicana, a efecto de reducir las posibilidades de ocultamiento del verdadero origen de dineros hasta introducirlos a la corriente financiera de naturaleza legal. Al efecto, se considera necesario que el lavado de dinero se castigue, ya sea su procedencia del narcotráfico o de la corrupción.
República Dominicana, que se ha destacado en los últimos años por un fuerte despliegue de campañas y medidas preventivas, no refleja igual cantidad de medidas represivas para controlar los actos de corrupción. Así, por ejemplo, no contempla en su legislación penal la figura del enriquecimiento ilícito.
Panamá, contempla en su legislación alguna lista de tipos penales relacionados con actos de corrupción, sin que se cuente con la debida precisión en la tipificación de ciertas conductas. Se refleja la necesidad de incluir como delitos –a juicio de la experta de ese país- el tráfico de influencias y el soborno transnacional. Puede considerarse además, que las sanciones en algunos delitos contra la administración pública y contra el patrimonio del Estado, son ineficaces y las figuras penales a veces obsoletas, para la complejidad de las modalidades delictivas vinculadas con la corrupción. Se sugiere además que la declaración jurada del patrimonio de servidor público, que ayuda a detectar los casos de enriquecimiento ilícito, se cumpla y se haga efectiva tanto antes, como durante y después del ejercicio del cargo público.
En Costa Rica, la ley de enriquecimiento ilícito y su reglamento, abarcan una extensa lista de servidores públicos obligados a la declaración de bienes. Existe además una amplia gama de tipos penales que se corresponden con los actos de corrupción, contemplados por la Convención y que, en la práctica represiva, resultan aplicables en muchos casos. Deben reconocerse, sin embargo, importantes debilidades en el aspecto cautelar, traducidas en fugas de sujetos que están siendo procesados por delitos de corrupción. Entre los mecanismos represivos, se contemplan figuras delictivas como el cohecho impropio; cohecho propio; currupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; enriquecimiento ilícito; negocios incompatibles; consusión; exacción ilegal; prevaricato; patrocinio infiel; peculado; malversación; facilitación culposa de sustracciones; malversación y peculado con fondos privados; todos aparejados de inhabilitaciones absolutas o especiales, además de las penas privativas de libertad. No existe como delito en Costa Rica la figura del soborno transnacional.
Parte importante de los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las normas convencionales, la constituyen las instituciones contraloras, que intervienen en los procesos de control de la corrupción; las Contralorías Generales o Contralorías de Cuentas cumplen, por lo general, acciones de fiscalización de los actos públicos que comprenden, la verificación de la administración de los fondos y bienes públicos; la fiscalización de la gestión financiera; la contabilidad y abarcan, además de las actividades del gobierno central, instituciones del Estado, entes descentralizados, a empresas de economía mixta, fideicomisos, procesos de privatización y contratistas del Estado. Se presenta el inconveniente de que sus acciones (las acciones de los entes contralores) se producen a posteriori, con lo que se pierde la posibilidad de acciones preventivas y oportunas, ya que la simple aprobación previa de los presupuestos nacionales no garantiza la correcta ejecución de los mismos, en sus distintas etapas. Se suma a las debilidades orgánicas denunciadas la flata de recursos humanos y materiales, para la práctica de auditorías periódicas capaces de evitar las pérdidas cuantiosas y muchas veces irreparables, así como la impunidad de los autores de tan graves perjuicios.
En estas recomendaciones, complementadas con apreciaciones propias, coinciden Honduras, Panamá, Nicaragua, El Salvador, Costa Rica y República Dominicana. Este último país denuncia además, la dependencia funcional de la figura del Contralor General al Presidente de la República y, por ende, su falta de autonomía presupuestaria y política. Esa importante figura de control debiera tener autonomía presupuestaria y ser de nombramiento del Congreso de la República.
No puede omitirse mención de las necesidades en cuanto a la creación y actualización de disposiciones, en estatutos de carrera administrativa, que establezcan criterios basados en méritos y regulen los procesos de selección, nombramiento, capacitación, aparejadas de una adecuado régimen disciplinario. Estos regímenes deberán abarcar la totalidad de la administración pública en sus respectivas especificidades.
La Constitución Política panameña en su artículo 300 ordena la existencia de regímenes de carrera en la función pública, señalando la administrativa, la judicial, la docente, la diplomática y consular, de las ciencias de la salud, la policial y la del servicio legislativo.
MEDIDA 3:
En relación con las instrucciones al personal de la entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades, se refleja en los estudios de países la necesidad de normativa propia de los Códigos de Etica para los funcionarios públicos y programas institucionalizados de capacitación en servicio, para esos servidores y para los funcionarios de los órganos destinados al control de los primeros. La falta de recursos económicos constituye una seria limitante en el desarrollo y en la implementación de programas existentes en la Región.
Con un fuerte apoyo de agencias de cooperación, los suecos y otros países nórdicos, conjuntamente con España y Alemania, la Contraloría General de la República de Nicaragua, por medio de su Dirección de Capacitación, desarrolló en 1998 y 1999 ciento veintisiete actividades de capacitación (seminarios, charlas, foros, debates) con la participación de unos seis mil funcionarios y miembros de la sociedad civil.
En República Dominicana, la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), el Instituto de Capacitación Tributaria (INCAP), el Departamento de Prevención de la corrupción (DPC) y la Contraloría General de la República, llevan a cabo cursos y talleres, así como programas más estructurados, a partir de unos tres años atrás. Publicaciones didácticas especializadas en la materia, como son : “Etica y Responsabilidad Penal del Servidor Público”, “Transparencia en la Gestión Pública”, han sido difundidos entre todos los servidores públicos.
En El Salvador la legislación ha previsto la necesidad de implementar programas de capacitación, de inducción y desarrollo personal que obligan a la institución contralora a orientar y entrenar a su propio personal en las labores propias de la institución y propiciar su desarrollo. En ese mismo país, la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos dispone que las instituciones financieras deben capacitar a su personal en procesos y técnicas de lavado de dinero y activos, a fin de que puedan identificar situaciónes anómalas o sospechosas.
En este último aspecto, Panamá ha desarrollado una vasta experiencia contralora, con activa participación de todo el sector bancario y financiero.
En general, se siente la necesidad de mayor apoyo y sistematización de los procesos de control de todos los países estudiados.
MEDIDA 4:
Sobre los sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas y la publicidad de tales declaraciones, bastante se ha dicho en el capítulo de mecanismos de cumplimiento, tratados en el desarrollo de la medida 2.
En todos los países estudiados, Nicaragua, República Dominicana, Honduras, El Salvador, Costa Rica y Panamá, existe la obligación para los funcionarios públicos de declarar bajo la fe del juramento el estado de su patrimonio. En el caso de Panamá (Artículo 299) la obligación tiene rango constitucional.
En relación a los órganos encargados de velar por el cumplimiento de esas obligaciones, tenemos que en Nicaragua, Panamá y Costa Rica, esa responsabilidad recae en la Contraloría General de la República, mientras que en República Dominicana compete al Tesorero Nacional y en Honduras a la Dirección de Probidad Administrativa, que es un órgano auxiliar del Congreso Nacional.
Con respecto a las sanciones derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar el patrimonio o bien, de la consignación de información no veráz, se contemplan la suspensión de pago de salarios y destitución, más la pérdida de capacidad jurídica el funcionario, en Nicaragua; retención del salario y amonestación en República Dominicana; cesación en sus funciones e impedimento para ejercer otro cargo público al funcionario que no declare dentro del plazo establecido u omita esa obligación al finalizar sus funciones, respectivamente, en el caso de Costa Rica. Se destaca la recomendación de la República Dominicana, en el sentido de incluir a los altos puestos de la jerarquía militar, dentro de los funcionarios obligados a declarar su patrimonio.
El Salvador, por su parte, amplía la cobertura de la obligación a los funcionarios municipales, de instituciones autónomas, univesidades y del servicio exterior; no obstante, se observa que las sanciones, consistentes en multas, resultan irrisorias (en criterio del experto consultor).
La legislación de Costa Rica contempla la más amplia lista de funcionarios obligados a la declaración jurada de bienes, en todos los entes públicos, incluyendo cargos en propiedad, interinos, a plazo fijo y por recargo de funciones, hasta comprender aproximadamente 216 categorías de funcionarios obligados a rendir la declaración. A pesar de ese arsenal normativo, en lo administrativo y en lo penal, los actos de corrupción van en aumento, al igual que otras figuras de descomposición social. Compartimos con el experto costarricense, sin perjuicio de lo normativo (que también es indispensable), que las acciones que requiere el control y la erradicación de esta epidemia generalizada, van más allá de la simple normativa.
El experto costarricense destaca en su estudio la identificación de algunos factores generadores de la corrupción, lista de la cual transcribimos algunos, por la validéz regional que podrían tener, dadas las tendencias generalizadas del delito en nuestros países, derivadas, tal vez, de la misma problemática: de dependencia económica; de influencia cultural y pérdida de la propia identidad; de crisis política y social, que en mayor o menor medida nos es común.
Algunos factores generadores de corrupción, presentados por Costa Rica:
Deterioro de los valores; presiones políticas; ausencia de interés del ciudadano ante los problemas nacionales; influencia político partidista en la promulgación de las leyes; manipulación de la información; desintegración familiar; deficiencia y desajustes en el sistema educativo.
MEDIDA 5:
Lo relativo al régimen de contratación de funcionarios públicos fue comprendido por afinidad temática, en el análisis de la medida 3.
En el aspecto de la contratación administrativa de bienes y servicios por parte del Estado y que garanticen publicidad, equidad y eficiencia en los sistemas de contratación, tenemos que:
En Panamá se reconoce el principio de libertad de concurrencia de sistemas destinados a seleccionar el contratista, como regla general.
La personas que sufran inhabilitación, mientras esa pena esté vigente, no podrán contratar con la administración pública; también están inhibidos, directa e indirectamente, los servidores públicos; los contratistas a quienes les haya sido resuelto un contrato por incumplimiento doloso o culposo, mientras dure la inhablitación; quienes por función, intervengan en la preparación de la licitación, concurso o solicitud de precios; y, finalmente, los morosos del Estado y defraudadores del fisco (Ley No.56 de 1995 y Decreto Ejecutivo No.18 de 1996.) Se exige, al igual que en otras legislaciones la rendición de garantías a contratistas del Estado. Comprende al Estado e instituciones autónomas y semiautónomas. Figuran como entes responsables el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.
En Costa Rica, la Ley de Contratación Administrativa No.7509 de 24 de abril de 1995 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.25038-H de 2 de marzo de 1996, contemplan similares disposiciones y controles a la legislación panameña y se considera un instrumento adecuado desde el punto de vista normativo de control de la corrupción.
En Nicaragua, de reciente creación, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Bienes del Estado, No.323, del 3 de enero del 2000, regula el tema de la contratación administrativa, abarcando, en términos bastante similares a los otros países, al sector público, entes autónomos y descentralizados, municipios, universidades receptoras de fondos estatales y empresas en que el Estado es accionista. Establece limitaciones para ofertar al funcionario público con interés personal, familiar o comercial en el negocio. Incluye el régimen sancionatorio administrativo, con amonestación y despido; civil y penal, ajustándose a lo preceptuado por el artículo III, inciso 5 de la Convención.
El órgano que vela por el control es la Contraloría General de la República y cada entidad regula la venta de bienes y activos del Estado.
En República Dominicana, hace dos o tres años se inició un proceso de revisión de la normativa de control y con el apoyo del BID se han elaborado dos anteproyectos de ley.
En El Salvador se discute actualmente la conveniencia de una ley moderna sobre licitaciones públicas. La adquisición o compra de bienes se hace por medio de licitaciones públicas cuyas normas son de orden reglamentario de cada institución, con excepción de las que corresponden a obras públicas, salud y asistencia social que tienen normas específicas. (Ley de Suministros para el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social y Ley de Suministros para el Ramo de Obras Públicas.)
En Honduras existe una Ley de Contratación que cubre requisitos fundamentales.
MEDIDA 6:
En cuanto a los sistemas adecuados para la recaudación y control de los ingeresos del Estado, tenemos que:
Nicaragua cuenta con una Ley de Justicia Tributaria y Comercial; Excenciones y exoneraciones; Legislación Tributaria Común; Ley del delito de defraudación fiscal; Código Aduanero; y Ley sobre defraudación y contrabando aduanero.
El Salvador cuenta con Leyes de Impuesto sobre la Renta; Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles y a la Prestación de Servicios; Ley de Impuesto sobre transferencia de Bienes Raíces.
República Dominicana tiene la Ley 855 Orgánica de Rentas Internas; Ley 3489 de Régimen de Aduanas y Ley 11-92 Código Tributario.
En Panamá está vigente la Ley de Contratación Pública y es la Contraloría General de la República el ente que lleva las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa y fiscaliza, regula y controla todos los actos de manejo de fondos. La Contraloría ha emitido las normas de control interno gubernamental.
MEDIDA 7:
Sobre leyes que eliminan beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes, no se registra en los estudios realizados ninguna información.
MEDIDA 8:
En relación con los sisemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos que deuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, tenemos que:
En Nicaragua, la Ley de Justicia Tributaria regula los requisitos de la denuncia y la reserva de la identidad del denunciante.En la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas se protege a empleados de comisiones financieras, a los que llevan acabo las investigaciones y en aduanas se protege la identidad del denunciante.
En República Dominicana no existe disposición especial sino las atribuciones comunes del Ministerio Público, para proteger con sus actos a los ciudadanos y a la sociedad.
En El Salvador, existe únicamente la Ley Contra el Lavado de dinero y de Activos, que establece provisiones de protección de testigos.
Honduras, Panamá y Costa Rica no cuentan con legislación al respecto.
MEDIDA 9:
Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas:
En El Salvador, en lo relativo al ramo de la Hacienda Pública y la ejecución presupuestaria, el órgano superior de control es la Corte de Cuentas de la República. Recibe críticas porque el procedimiento legal es muy lento y engorroso; la caducidad opera a los 5 años y no prevé sanciones; solo recomendaciones para su seguimiento. Se habla de politización en los nombramientos de los Jueces de la Corte. Se recomienda la separación de funciones entre las labores de auditoría y las jurisdiccionales.
En materia de recaudación el órgano de control superior es la dirección de Impuestos Internos .Para las sociedades y empresas mercantiles en el campo financiero, el órgano es la Superintendencia de Valores. Hay Superintendencias de Pensiones; de Energía y Comunicaciones.
Como recomendación general se da la coordinación entre Superintendencias y la Corte de Cuentas.
República Dominicana:
Como órganos de Control Superior, tiene a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, integrada por un Presidente y cuatro jueces; tiene también funciones de Tribunal Superior Administrativo. El Congreso Nacional aprueba o desaprueba con vistas del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de la recaudación e inversión de las rentas que debe presentarse al Poder Ejecutivo.
Nicaragua tiene como órgano superior a la Contraloría General de la República. En una reciente reforma (enero del 2000) se sustituye la figura del Contralor y Subcontralor por el Consejo Superior de la contraloría, integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, desigandos por la Asamblea Nacional. La experiencia práctica de la Contraloría ha señalado que “ha jugado un papel beligerante en la investigación de casos de corrupción”, pero cuenta con escazo presupuesto.
En Panamá existe la Dirección Nacional contra la Corrupción, que estimula la participación de la sociedad civil y de organizaciones no gubernamentales ONG´s. Está llamada a crear mecanismos de control de la corrupción.
MEDIDA 10:
Medidas que impidan el soborno de funcionarios nacionales y extranjeros, y control de sociedades y otras entidades, en registros de activos que permitan detectar actos de corrupción.
No figura en los estudios de países legislación expresa en el sentido buscado por ese inciso de la Convención. Se menciona, no obstante, la necesidad de incorporación a las legislaciones, del delito de soborno transnacional. En Costa Rica existe un proyecto de ley “Proyecto de Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito”, que se tramita como respuesta a la Convención objeto del presente estudio, bajo el Expediente número 13.715. Se persigue ajustar la mayor parte de la legislación contra la corrupción a las circunstancias actuales, atender el impacto de la tecnología en los sitemas de información financiera y dotar de mejores herramientas a la administración pública, que permitan identificar delitos de corrupción. Está contenida en el texto la figura del soborno transnacional.
MEDIDA 11:
Mecanismos para estimulatr la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
En República Dominicana, adicionalmente a las campañas de prevención de la corrupción que promueve el Departamento de Prevención de la Corrupción de la Procuraduría y como resultado de la motivación, se han organizado grupos de la sociedad civil denominados “Voluntariados de prevención de la corrupción”. Existen cuarenta de esos grupos, uno nacional, nueve regionales y treinta provinciales. A partir de una evaluación, al año de la puesta en marcha del “Plan Estratégico Nacional de Prevención de la Corrupción”, se formaron otros grupos de ciudadanos entre ellos el de “Acción contra la Corrupción” integrado por importantes personalidades empresariales, académicos, periodistas y religiosos.
En Nicaragua se da la existencia de los esfuerzos antes mencionados, de parte de la Contraloría General de la República, con la creación de Foros-Debates con la sociedad civil.
En Costa Rica existen entidades como la Comisión Nacional de Rescate de Valores y la Asociación Coordinadora Cívica Nacional. Esta última ha realizado esfuerzos nacionales y centroamericanos y coordinado importantes iniciativas con la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica y con la Comisión Interparlamentaria Centroamericana contra la corrupción y la sociedad civil. Además ha impulsado la creación de asociaciones similares (COORDINA) en otros países de la Región.
MEDIDA 12:
El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
TIPOS PENALES CONTEMPLADOS POR LAS LEGISLACIONES ESTUDIADAS, RELACIONADOS CON LOS ACTOS DE CORRUPCION DEFINIDOS EN EL ARTICULADO DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION.
Aún cuando el propósito del trabajo realizado por los expertos contratados se centraba en las medidas de carácter preventivo existentes y no señalaba la tarea específica de identificación de los tipos penales, en las distintas legislaciones estudiadas, es opinión de este consultor que el inicio de un análisis comprarado será útil, en los esfuerzos de desarrollo normativo que habrán de asumir posteriores iniciativas de seguimiento, hasta que los postulados de la Convención que nos ocupa sean una realidad en todo el ámbito de aplicación de ese Instrumento.
La identificación que haremos, lo mismo que los análisis y comentarios hechos líneas atrás, estáran limitados a la información recibida de los expertos y el corto tiempo disponible entre el momento de entrega de los trabajos y el recibo de la totalidad de los documentos, para su revisión. En todo caso, los ejemplos que se darán cumplen el propósito ilustrativo deseado.
Este primer esfuerzo deberá ser complementado con la elaboración de términos de referencia comparativos, con sus respectivas guías que deberán distribuirse entre los expertos de países. Se recomienda además, una gira de monitoreo de los trabajos y un taller en el que participe el consultor con los expertos, para garantizar la sujeción a un formato, armonizando la terminología de los tipos penales y confrontándola con las líneas generales y reglas mínimas contenidas en la Convención. Deberá incluirse a Guatemala y, por necesidad derivada de la realidad geográfica, contar, al menos, con un diagnóstico referencial sobre Belice.
Como se sugirió en algún momento, las acciones recomendadas eliminarán gran parte de los obstáculos que postergarían o harían imposible la plena vigencia y eficacia del Instrumento internacional, al momento de implementar los pedidos de extradición, la debida cooperación internacional o el juzgamiento de los procesables en territorio del país requerido. La sola importancia de la coordinación entre las autoridades regionales y el intercambio periódico de experiencias en las acciones de control de la corrupción, así como el constante seguimiento de las tendencias del crímen organizado que, circunstancialmente se gesta en un país y luego se extiende a los países vecinos, es suficiente justificación para mantener estudios comparativos actualizados.
IDENTIFICACION DE ALGUNOS TIPOS PENALES VIGENTES :
HONDURAS:
Artículo 362 del Código Penal, contiene el cohecho (propio o impropio), relativo al inciso a) del artículo VI de la Convención.
Artículo 368 C.P., contempla el cohecho (pasivo o particular), equivalente a la penalidad del corruptor, y se corresponde con el inciso b) de la Convención.
Hay una Ley de Enriquecimiento Ilícito del años 1975, con reformas en 1992, que no reúne los requisitos necesarios para el combate de la corrupción ni constituye un instrumento jurídico interno eficáz, por lo que actualmente se discute un proyecto de ley que pretende cubrir los aspectos deseados.
El inciso c) de la Convención, la subsumen en las figura del soborno, pero el tipo penal de esta figura se acerca más bien a la definición de enriquecimiento ilícito de la legislación costarricense, por ejemplo.
Las formas de participación del inciso c) del artículo VI de la Convención, deben se objeto de una remisión a la parte general del Código Penal de los países; se refleja en este inciso una figura de encubrimiento, válida para cualquiera de los delitos dentro del “iter críminis” o parte general.
Debe advertirse que la conspiración y la proposición son solo punibles cuando expresamente lo señala la Ley, tal y como ocurre en el caso de Costa Rica.
EL SALVADOR:
Carecemos de información sobre las conductas descriptivas de los tipos penales, pues solamente se señalan los delitos y artículos del Código Penal, 325, como peculado; 326, como peculado por culpa; 327, concusión; 328, negociaciones incompatibles; 329, exacción; 330,cohecho propio; 331, cohecho impropio; 332, malversación; 333, enriquecimiento ilícito; 334, infidelidad de custodia de registros o documentos públicos.
No tenemos conocimiento si está regulada la penalidad del corruptor, que sería la contraparte privada del funcionario público.
REPUBLICA DOMINICANA:
Se observan figuras de desfalco, artículos 169 a 172 del Código Penal, que se asemejan a las figuras de peculado en otras legislaciones.
Hay figuras de soborno, artículos 177 a 180 C.P., que se asemejan a las figuras de cohecho, tanto propio como impropio, aunque se utiliza el término “justo”, para referirse a un acto propio de sus funciones. Cumple con las disposiciones del inciso a), artículo VI de la Convención.
La penalidad del corruptor, artículo 179 C.P., cumple con las disposiciones del inciso b), artículo VI de la Convención.
No se observan figuras de enriquecimiento ilícito. Debe mejorarse la legislación en cuanto a la Declaración de Bienes o declaración del estado patrimonial de los servidores públicos.
NICARAGUA:
La legislación vigente contiene una serie de figuras delictivas relativas a la conducta de funcionarios públicos, sin que se describa el texto del artículo.
Se señalan del Código Penal los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad, art.366; prevaricato, art.371; desobediencia y resistencia delos empleados y abandono de los empleados y abandono de los destinos públicos, art.377; moralidad y negligencia de los empleados públicos, art.383, al 384; delitos de la secuela y decisión de los juicios, art. 385-386; mala conducta, art.387; infidelidad en la custodia de los presos, art.390 al 395; infidelidad de la custodia de documentos, art.396 al 400; revelación de secretos, art. 401 al 404; malversación de caudales públicos, art.405 al 414; fraudes y excenciones ilegales, art.415 al 420; cohecho, art. 421 al 427; negocios incompatibles con el destino, art.430 al 433; peculado y concusión, art.435 al 440; y la Ley 11, publicada en la Gaceta del 22 de octubre de 1985.
Se advierte la existencia de un ante proyecto de nuevo Código Penal, que en su título XVIII ajusta los tipos a los actos de corrupción contenidos en el artículo VI de la Convención.
PANAMA:
Se centra en el objetivo principal que es la prevención, por lo que no entra a describir ni mencionar los tipos penales existentes.
COSTA RICA:
En este caso, se hace una descripción de los tipos penales que va más allá de su transcripción y pasa a una referencia explicativa y didáctica de su contenido que podría tomarse como referencia para un posterior trabajo de armonización de conceptos. Esta descripción está contenida en páginas 5 a 10 del estudio sobre la legislación costarricense, que se transcribe a continuació:.
“1.- Código Penal. Corresponde a la Ley N° 4573 de 4 de mayo de 1970. Es el principal instrumento de represión contra los delitos de corrupción.
1.1.- El deber del funcionario público de denunciar hechos ilícitos. Los funcionarios o empleados públicos tienen la obligación de denunciar aquellos hechos delictivos de que tengan conocimiento, realizados por otra persona, sea funcionario o ciudadano. Esta obligación debe tenerse presente sobre todo en lo referente a la corrupción de funcionarios públicos, puesto que es frecuente que algunos actos de corrupción sean conocidos por los compañeros de trabajo del funcionario, quienes supuestamente para evitarse problemas no los denuncian. Cuando un funcionario no actúa en esa forma, comete por ese sólo hecho un delito contra la administración de justicia, específicamente denominado de omisión de denuncia, ubicado en la Sección de Delitos de Encubrimiento. Esta conducta es sancionada con prisión de seis meses a dos años ( art. 320 del Código Penal).
1.2.- Delitos contra los deberes de la función pública. Son los hechos delictivos que con mayor frecuencia pueden llegar a ser cometidos por funcionarios públicos con ocasión del ejercicio del cargo. Son:
1.2.1- Delitos calificados como “abusos de autoridad”.
1.2.1.a.- El abuso de autoridad en sentido estricto. Es aquel que se comete cuando el funcionario abusando de su cargo, ordena o comete cualquier acto arbitrario, en perjuicio de los derechos de alguien. Es una figura muy genérica, por cuanto comprende todo tipo de actuaciones arbitrarias ordenadas por el funcionario, cuando sobrepasa los deberes del cargo y perjudica a terceras personas. Esta conducta es sancionada con prisión de tres meses a dos años (art. 329 del Código Penal).
1.2.1.b.- Incumplimiento de deberes. Constituye un hecho delictivo ( una omisión en sentido propio), sancionado con multa de veinte a sesenta días, la conducta del funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Se trata por ejemplo que por motivos políticos, enemistad, maledicencia, etc., el funcionario no quiere hacer lo que la ley lo obliga en razón de su cargo, cuando es requerido por un administrado, o bien cuando retarde por esos motivos el cumplimiento de su deber (art. 330 del Código Penal).
1.2.1.c.- Abandono del cargo. Otra forma delictiva sancionada, con multa de veinte a sesenta días, es la conducta del funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este. Es necesario que ese abandono ocasione un daño al servicio público. Por ejemplo las huelgas declaradas ilegales. ( art. 333 del Código Penal).
1.2.1.d.- Nombramientos ilegales. Se sanciona, con multa de treinta a noventa días, al funcionario que propusiere o nombrare para un cargo público a una persona que no reúna los requisitos exigidos para ese cargo. ( art. 335 del Código Penal ).
1.2.1.e.- Divulgación de secretos. Los funcionarios públicos manejan una gran cantidad de información privada referida a los administrados, y en ocasiones se ven acosados por periodistas y otras personas interesadas en obtener información. Se sanciona como delito, con prisión de tres meses a dos años, al funcionario público que divulga hechos, actuaciones o documentos que por ley deben quedar secretos. Basta con la difusión de esos hechos, sin que medio pago o beneficio alguno, para que el funcionario incurra en delito. ( art. 337 del Código Penal).
1.3.- Delitos denominados como “ corrupción de funcionarios”, que no son otra cosa que delitos contra los deberes de la función pública. Tenemos los siguientes:
1.3.a.- El delito de cohecho impropio. Se sanciona con prisión de seis meses a dos años, al funcionario público que por sí o por medio de otra persona, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. Se da cuando el servidor público recibe una ventaja económica ( dádiva) para hacer algo que estaba obligado a hacer. Es importante advertir que no importa el monto de la cuantía de la dádiva. Además se sanciona no solo al que pide y recibe, sino también a quien la acepta aunque no la haya solicitado.( art. 338 del Código Penal). Debe agregarse que tampoco se exime de responsabilidad el funcionario que no recibe directamente la dádiva ( propina), sino que participa de ella, o bien se la entrega otro compañero de oficina que la recibió. Lo importante es que acepte o reciba la dádiva, aunque no sea directamente.
1.3.b.- El delito de cohecho propio. Se sanciona con una pena más grave que la anterior, con prisión de dos a seis años, al funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.
Es la misma situación del delito anterior, pero con la diferencia de que en este caso es para hacer un acto contrario a sus deberes ( art. 339 del Código Penal).
1.3.c.- Corrupción agravada. Si la dádiva ( propina) o ventaja económica se ofrece en referencia al otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión se agrava de uno a tres años en el cohecho impropio, y de tres a diez años en el cohecho propio.
Es decir, cuando la dádiva o la ventaja económica se ofrece al funcionario para realizar un acto propio referido a un nombramiento, una jubilación o pensión, o a una contratación, la pena es de uno a tres años; pero si se ofrece la ventaja económica para hacer un acto contrario, o retardar o no hacer un acto propio, referido a esos mismos casos, la pena será de tres a diez años de prisión. ( art. 341 del Código Penal ).
1.3.d.- Aceptación de dádivas por un acto cumplido. Las penas de cohecho propio o del cohecho impropio, disminuidas en un tercio, también se aplican al funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido en su calidad de funcionario.
Esto significa que, aún en aquellos casos en que el funcionario actúa cumpliendo con su deber, sin esperar ninguna recompensa económica, el delito existe si luego acepta alguna dádiva o propina.
En consecuencia, no se exime de responsabilidad el funcionario público que alega haber actuado en cumplimiento de su deber, siempre que se le demuestre que con posterioridad aceptó la dádiva o propina por su conducta de funcionario. Ahora bien, si el funcionario realizó un acto contrario a sus deberes, o no hizo o retardó un acto propio de sus funciones, y posteriormente acepta una dádiva, la pena se agrava en virtud de aplicarse las sanciones establecidas en el cohecho. ( art. 341 del Código Penal ).
1.3.e.- Enriquecimiento ilícito. Dentro de esta figura delictiva el Código Penal incluye varias conductas que describiremos por separado.
1.3.e.1.- Tráfico de influencias. Uno de los actos de corrupción más generalizado en la administración pública es el denominado popularmente como “tráfico de influencias”, categoría dentro de la que se incluyen una serie de actuaciones irregulares mediante las cuales los funcionarios públicos hacen valer su influencia política y administrativa sobre otros funcionarios, con el fin de que éstos últimos actúen de determinada manera, es decir para que estos respondan a los intereses de aquellos. Son muchas las conductas que podrían calificarse de tales, sin embargo, dentro de ese gran grupo algunos hechos son calificados de delictivos.
En concreto, se sanciona con prisión de seis meses a dos años al funcionario público que acepte una dádiva o la promesa de recibir una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Obsérvese que en este caso el funcionario recibe la dádiva pero no para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones ( como sí ocurre en los cuatro casos anteriores ), sino para influenciar a otro funcionario para que haga o deje de hacer algo relativo a las funciones de este último. ( art. 344, inc. 1° del Código Penal ).
1.3.e.2.- Uso indebido de información. Otra forma específica de enriquecimiento ilícito que el Código Penal sanciona con prisión de seis meses a dos años, consiste en la conducta del funcionario público que utiliza con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. Por ejemplo cuando un funcionario público adquiere determinados bienes con el fin de lucrar con ellos, a sabiendas de que pronto el Gobierno establecerá un uso obligatorio de ellos. O bien el funcionario con un evidente interés de lucro participa en determinadas transacciones a sabiendas de que se efectuará una devaluación monetaria, de lo cual tuvo conocimiento en virtud de su cargo; así como también se sancionaría el simple hecho de brindarle esa información a otro, con iguales propósitos (art. 344, inc. 2° del Código Penal ).
1.3.e.3.- Simple aceptación de dádivas. Más frecuente aún en la administración pública, son los casos en los cuales el funcionario acepta dádivas que se le ofrecen en consideración del cargo que ocupa, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. A diferencia de los otros supuestos, esta figura sanciona la simple aceptación de las dádivas que se le entregan a un funcionario por el simple hecho de serlo, y se sanciona con prisión de seis meses a dos años. (art. 343 inc.3° del Código Penal ).
1.3.e.4.- Enriquecimiento ilícito en sentido estricto. Tanto el Código Penal ( art. 343 inc. 4°) como la Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (N° 6872 de 17 de junio de 1983, artículo 26), sancionan al funcionario público que no justificare la procedencia de un incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un cargo público.
1.3.e.5.- Negociaciones incompatibles. Es sancionado como delito, con una pena de uno a cuatro años de prisión, el funcionario público que, directamente o por medio de otra persona, se interesa en cualquier contrato u operación en que deba intervenir en razón de su cargo. El término “interesarse”, es utilizado en sentido impropio, puesto que todo funcionario público supuestamente debe interesarse en el correcto desempeño de sus funciones. Lo que el delito de “negociaciones incompatibles” quiere sancionar es la conducta indebida de un funcionario que se involucra en lo personal, aunque para ello utilice a otras personas, adquiriendo ventajas indebidas, en cualquier contratación u operación que deba realizar en razón del cargo que desempeña, intervención de la cual se deriva la incompatibilidad ( art. 345 del Código Penal ).
1.4.- Los delitos de concusión y exacción ilegal.
Dentro de este elenco de hechos delictivos en que puede incurrir el funcionario público con ocasión del ejercicio del cargo, deben mencionarse los de concusión y exacción ilegal.
1.4.1.- Concusión. Se sanciona con una pena de dos a ocho años de prisión al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obliga o induce a alguien a dar o prometer indebidamente, para si o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial. Se trata de una especie de coacción calificada, mediante la cual el funcionario induce u obliga a otro a dar o prometer un bien o un beneficio personal, abusando de su calidad de funcionario público ( art. 346 del Código Penal ).
1.4.2.- Exacción ilegal. En forma atenuada, se sanciona con prisión de un mes a un año, al funcionario público que abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponde. También este caso configura un abuso de autoridad especial, referido al funcionario que exige o hace que otro pague o entregue una contribución mayor que la debida. (art. 347 del Código Penal).
1.5.- Malversaciones con bienes públicos. Las malversaciones con bienes públicos constituyen otra de las gamas de hechos delictivos en que pueden incurrir los funcionarios. Nos referiremos brevemente a algunas de ellas:
1.5.a.- Peculado. Se sanciona con prisión de tres a doce años al funcionario público que sustrae dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Se trata de los típicos casos en que el funcionario sustrae o se apropia de bienes o causales públicos, aprovechándose de que su custodia le había sido confiada en virtud del cargo. Los funcionarios públicos que tengan bajo su custodia bienes del Estado tienen el deber de custodiarlos rigurosamente, y en ellos se deposita una confianza, cuyo quebranto es sancionado en forma severa, en la forma antes expuesta. (art. 352 del Código Penal).
1.5.b.- Peculado especial. Como una forma atenuada de peculado, se sanciona con prisión de tres meses a dos años al funcionario que empleare, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública. Este ilícito sanciona a los funcionarios que se aprovechan de los recursos de la Administración Pública, para utilizarlos a su servicio o al de otros. Los Tribunales han calificado como constitutivo de delito los casos en que un funcionario aprovechó maquinaria del Estado para trabajar en su finca particular; o bien, cuando se utilizaron a otros funcionarios públicos para que les hicieran reparaciones en sus casas. ( art. 352 del Código Penal ).
1.5.c.- Facilitación culposa de substracciones. Ese deber de custodia sobre los bienes le exige al funcionario actuar diligentemente, pues se sanciona con multa de treinta a ciento cincuenta días multa, al que por culpa (es decir por falta de deber de cuidado) hubiere hecho posible o facilite que otra persona sustraiga el dinero o los bines cuya custodia le fue confiada en razón del cargo. En otros términos, se trata de un delito en el que incurre el funcionario cuando descuida su deber de vigilancia y custodia sobre los bienes o caudales públicos, de tal manera que otro se aprovecha de esa conducta descuidada y los sustrae. ( art. 353 del Código Penal).
1.5.d. Malversación. También se reprime con multa de treinta a noventa días, al funcionario público que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si además produce un daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumenta en un tercio. Se trata de los casos en que el funcionario no usa los bienes para lo cual están destinados, como por ejemplo cuando utiliza una partida específica para realizar una obra diferente ( art. 354 del Código Penal ).
Con esta lista no se agotan las conductas delictivas descritas en el Código Penal que podríamos calificar como actos de corrupción de funcionarios públicos.”
NOTA ACLARATORIA:
Esta contribución se hace, en su aspecto técnico, gracias al valioso aporte de los expertos de países Martha L.Quezada Saldaña, de Nicaragua; Raúl Pineda Alvarado, de Honduras; Victor Hugo Mata Tobar, de El Salvador; Hernán Vega Miranda, de Costa Rica; Fabián Volio, de Costa Rica; Linette A. Landau Bernard, de Panamá y Justo Pedro Castellanos, de República Dominicana.
Los comentarios y análisis se obtienen, en parte, de las apreciaciones de dichos expertos y de observaciones y criterios del suscrito consultor, producto de otras experiencias anteriores en trabajos comparativos y de armonización de legislaciones regionales.
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