De : Lic. Fabian Volio , Vicepresidente de COORDINA
MSc. Jorge Poveda, Presidente de COORDICA
Para: Juntas Directivas de COORDINA y COORDICA
CÓDIGO DE ETICA PARLAMENTARIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En una democracia representativa se caracteriza por definir que la autoridad máxima del sistema reside en el pueblo. Las teoría de la representación permite manifestar esta autoridad por delegados directamente designados en representación de los ciudadanos. El sufragio, entonces, es el medio para manifestar la voluntad popular, y para elegir a los representantes ante el principal órgano de Gobierno.
El acto de delegación popular en el legislador lo hace responsable ante sus electores. Al la vez que la elección popular inviste al representante con la autoridad de legislar en favor de los intereses comunes los electores, su labor debe estar inspirada en el respeto de los valores fundamentales de la sociedad, de manera que su autoridad no implica inmunidad frente a estos valores.
Es inevitable que surja un conflicto entre los intereses de la colectividad y los intereses personales del legislador, pero lo grave es que no exista un procedimiento para dirimir este conflicto de intereses, dentro del propio parlamento.
Es éste el propósito de este Código de Ética Parlamentaria, regular un procedimiento transparente para discutir y resolver los conflictos de intereses que ocurren en el ámbito legislativo, así como para sancionar los actos de los legisladores contrarios a los valores morales sociales. Se trata de evitar la desviación de las funciones parlamentarias a favor del beneficio económico personal o de los partidos políticos, o de sus familiares o amigos.
El debate público, abierto y directo sobre estos temas fortalece a la democracia y la función de los representantes populares, sobre todo porque los Parlamentos constituyen espacios para el debate político público y es allí en donde deben discutirse las transgresiones a las normas éticas.
Es cierto que los legisladores interactúan con los ciudadanos representados; sin embargo las inmunidades propias y necesarias para el ejercicio independiente de la función legislativa, son confundidas con la total inmunidad del representante frente a la Ley y frente las reglas morales de la sociedad, y es la causa de frecuentes desviaciones que minan la credibilidad institucional de los parlamentos y de los legisladores.
El desprestigio y la acentuada crisis de credibilidad de los Parlamentos y de los legisladores, constituye una reacción de la comunidad frente a los conflictos de intereses, que alejan al parlamento de su función de centro de discusión y de debate político.
Este Código de Ética Parlamentaria constituye una herramienta indispensable para borrar la barrera entre los valores morales de la sociedad y los valores de sus representantes y de seguro será muy útil para cumplir el propósito de asegurar que los parlamentos, y lo que es más importante los legisladores, respondan a la noble misión que les ha sido encomendada por el pueblo.
Esperamos que el Código sea incorporado a todos los reglamentos internos de nuestros parlamentos, y sea una contribución a la democracia representativa.
ARTICULADO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todos los representantes populares electos ante los órganos parlamentarios, independientemente de su denominación y de su integración en una o dos cámaras, sin perjuicio de otras normas que también les resulten aplicables por razón de la materia.
Artículo 2- Finalidad.
El presente Código tiene por objeto establecer normas básicas para el ejercicio honesto y probo de la función parlamentaria, así como salvaguardar el patrimonio del Estado, previniendo, investigando y sancionando a los legisladores que se valgan de sus cargos para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción.
Este código se aplicará a todos los legisladores indistintamente de su denominación, plazo de elección, o cualquier otra calificación especial aplicable.
Artículo 3 – Concepto de ética.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética la adecuación de las conductas y acciones humanas a los dictados de la razón..
Artículo 4 – Concepto de ética individual.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética individual, las convicciones o motivaciones internas que inspiran el obrar humano, y que están determinadas por el contenido moral aprehendido.
Artículo 5 – Concepto de ética social.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética social, la adaptabilidad de los actos humanos al bien común, entendiendo a éste como el bien, no de unos o de la mayoría sino el bien de todos.
Artículo 6 - Concepto de ética profesional.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética profesional, la correspondencia del ejercicio de una profesión determinada con los principios del bien común.
Artículo 7 – Concepto de moral.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por moral el conjunto de apreciaciones y contenidos y valores aprehendidos y compartidos por la sociedad, que rigen nuestra conducta pública y privada.
Artículo 8 – Concepto de valores sociales.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por valores sociales la apelación a supuestos de seguridad, justicia, solidaridad, igualdad, paz, y libertad.
Artículo 9 – Concepto de valores de la democracia.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por valores de la democracia, la apelación a principios de racionalidad, moralidad, igualdad, seguridad y libertad.
Artículo 10 - Concepto de los principios éticos de la actividad legislativa.
Para los efectos del presente Código, se debe entender por principios éticos de la actividad legislativa, la aplicación, en el actuar del legislador, de principios generales fundados en valores morales, como son el interés general, el bien común, la honestidad, la integridad, la objetividad, y la responsabilidad, la justicia la igualdad y la seguridad.
Artículo 11 – Función de los principios éticos de la actividad legislativa.
La función básica de los principios éticos de la actividad legislativa, consiste generar confianza y credibilidad de la comunidad en sus legisladores y en la función parlamentaria en general.
El legislador que en el ejercicio de su actividad se aparte de los principios mencionados, incurrirá en responsabilidad de conformidad con el Capítulo VI del presente Código.
Artículo 12- Concepto de corrupción.
Para efectos del presente Código, se debe entender por corrupción el abuso del poder público para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, sea para sí o a favor de un tercero.
Artículo 13- Actos de corrupción.
Para efectos del presente Código, se consideran como actos de corrupción, los siguientes:
1. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por parte de un legislador de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas, ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
2. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un legislador o a una, de cualquier objeto;
3. El que un legislador para obtener ventajas para sí o para un tercero, adopte decisiones que afecten los intereses del Estado o alguna norma legal;
4. La realización por parte de un diputado de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
5. El aprovechamiento doloso u ocultación que haga un legislador de bienes provenientes de esos ilícitos;
6. El incremento del patrimonio de un legislador con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones que no pueda ser razonablemente justificado por él;
7. El aprovechamiento indebido por parte de un diputado, en beneficio propio o de terceros de información reservada o privilegiada;
8. El uso o aprovechamiento indebido por parte de un legislador, en beneficio propio o de terceros de bienes del Estado;
9. Toda conducta del legislador, que en el cumplimiento de sus funciones, infrinja o lesione las disposiciones de este Código;
CAPITULO II: DEBERES ÉTICOS DE LOS LEGISLADORES.
Artículo 14 – Generalidad.
Todo diputado en el ejercicio de su actividad debe aplicar los deberes que se mencionan en los artículos siguientes.
Artículo 15 – Deber de asistencia.
Todo diputado tiene el deber de. asistir a las reuniones de comisiones de trabajo y a las sesiones plenarias y participar en las votaciones que tengan lugar.
Artículo 16- Deber de cumplimiento.
Todo legislador debe cumplir de buena fe, sus deberes y obligaciones como ciudadano y como funcionario.
Artículo 17 – Deber de imparcialidad.
El diputado deberá desempeñar el cargo sin discriminar en su actuación a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política u otras, ni tampoco dar tratamiento preferencial a ninguna organización privada ni a individuo alguno.
Artículo 18 – Deber de eficiencia.
Todo diputado debe cumplir eficientemente la función que le corresponde y en las condiciones que determinen las normas correspondientes.
Artículo 19 – Deber de objetividad.
Todo diputado debe siempre emitir juicios objetivos, anteponiendo el interés general a intereses particulares, propios.
Artículo 20 – Deber de buena conducta.
Todo diputado debe ser justo y respetuoso en el ejercicio de sus funciones, y su cargo debe ejercerlo con la probidad debida, manteniendo siempre una conducta correcta, digna, y decorosa.
Artículo 21 – Deber de confidencialidad.
El servidor público debe guardar la discreción debida con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 22 – Deber de conocer y aplicar las normas que le son aplicables en razón del cargo.
Todo diputado debe conocer y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas, referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sean aplicable.
Artículo 23- Deber de rendir cuentas de su labor.
Todo diputado deberá presentar ante el Directorio, al final de cada período legislativo anual un informe público sobre su gestión en el período respectivo, que contenga los aspectos siguientes:
1. Las iniciativas legislativas de que sea autor.
2. La participación en viajes al exterior, realizados en representación de la Asamblea Legislativa, con expresión de los objetivos y resultados obtenidos para el país.
3. El trabajo efectuado en organismos gubernamentales en representación de la Asamblea Legislativa
4. La utilización de los bienes y recursos públicos puestos a su disposición para el cumplimiento de sus funciones.
5. El destino que le ha dado a los recursos otorgados a la región territorial que representa.
6. El desempeño de sus labores durante el año, con indicación de las actividades públicas desarrolladas a favor de sus electores, los proyectos de ley presentados, los proyectos aprobados o rechazados, y en general de todos sus actos relacionados con su función.
Artículo 24- Deber de denuncia.
Todo legislador tiene el deber de denunciar la junta directiva del parlamento cualquier acto de despilfarro, fraude, abuso, conflicto de intereses, corrupción y en general cualquier violación a las disposiciones de este Código.
CAPITULO III: PROHIBICIONES DE LOS LEGISLADORES.
Artículo 25 – Prohibiciones en el ejercicio del cargo.
1) Aprovecharse de su cargo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios personales, a favor de familiares o terceros, mediando o no remuneración;
2) Utilizar el poder o información que le confiere su cargo para tomar, participar o influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros;
3) Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicio a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o contratistas del Estado, o que puedan beneficiarse de las acciones legislativas que estén en trámite;
4) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que realice el Estado o sus entes;
5) Dilapidar el patrimonio del parlamento, cuando le corresponda desempeñar cargos administrativos que le conceden autoridad para administrar dinero o bienes de la institución;
6) Solicitar o aceptar directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pago, honorarios o cualquier otro tipo de regalías adicionales a las que normalmente percibe por el desempeño de sus labores;
7 ) Utilizar bienes propiedad del Estado o de la institución, tales como vehículos, material de oficina, papelería, viáticos, y otros, para beneficio personal;
8) Usar el título oficial, los distintivos, la influencia, o el prestigio de la institución para asuntos de carácter personal o privado;
9) Emplear el tiempo de trabajo o los conocimientos adquiridos en razón del mismo para realizar o prestar asesorías, consultorías, estudios u otro tipo de actividades relacionadas con las actividades del parlamento, que lo beneficien en lo personal;
10) Disponer de los servicios del personal subalterno para fines personales o en beneficio de terceros;
11) Realizar trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de su empleo que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, o cuyo ejercicio pueda dar lugar a dudas sobre su imparcialidad frente a las decisiones que le compete tomar en razón de sus labores;
l2) Utilizar los materiales de oficina, vehículos, teléfonos, el presupuesto público, el tiempo pagado al funcionario o a sus subalternos, los conocimientos, informaciones, el título oficial, la papelería, o el prestigio o la influencia de la institución para el logro de objetivos personales o de terceros;
13) Pedir a terceros servicios o recursos o donaciones especiales para el Congreso cuando dicho aporte comprometa sus decisiones;
14) Solicitar o aceptar de los gobiernos extranjeros, empresas públicas o privadas, instituciones u organizaciones no gubernamentales colaboraciones para viajes, becas, hospitalidades, u otro tipo de liberalidades semejantes para sí mismo o de sus familiares. Se exceptúan las invitaciones oficiales canalizadas por los mecanismos ordinarios y aquellas que cuenten con previa autorización de la Junta Directiva.
15) Permitir que su nombre sea usado por una firma, asociación, sociedad, corporación o cualquier otra entidad, para fines comerciales;
Artículo 25 – En relación con terceros.
1) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas de cualquier naturaleza, sea sobre labores propias de su cargo, o fuera del desempeño normal de su actividad parlamentaria.
2) Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o que exploten concesiones o privilegios de la Administración, o que fueren sus proveedores o contratistas.
3) Recibir directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración.
4) Solicitar servicios o recursos especiales para la institución que puedan comprometer la independencia de la institución en la toma de decisiones.
5) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas físicas o jurídicas, ligadas directa o indirectamente con la actividad legislativa.
6) Darle a los recursos que se le asignan en razón del cargo, un uso distinto del debido.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 26 - Prohibiciones especiales.
Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo anterior, los legisladores, resultan alcanzados por las siguientes prohibiciones:
1) Prometer, directamente o por interpósita persona, beneficios específicos a terceros que son electores.
2) Nombrar o remover al personal administrativo, técnico o auxiliar por motivos o razones políticas, ideológicas, etc., y no como resultado o de concursos públicos.
3) Discriminar en el desempeño de su actividad a persona alguna, por razón de su afiliación política, su raza, su religión, su sexo, o cualquier otra condición personal.
4) Nombrar o proponer en puestos de servicio público el nombramiento de familiares, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo cuando la persona haya cumplido todos los requisitos personales y profesionales para ocupar el cargo y la elección resulte de un concurso público, y la persona se dedica habitualmente a la actividad objeto del concurso, con dos años de anterioridad, y sea autorizada a participar el el concurso por el ente responsable de fiscalizar los concursos públicos.
5) Seleccionar beneficiarios de la política social pública siguiendo criterios políticos o propiciar la participación de funcionarios que ocupen cargos políticos en la entrega de esos beneficios.
6) Utilizar recursos públicos para promoción personal o del partido político al que pertenece, salvo los recursos destinados formalmente por la legislación para la promoción de los partidos políticos en general.
7) Guardar silencio, disimular o encubrir violaciones al presente Código.
8) Participar en procedimientos de contratación administrativa como oferentes o adjudicatarios, en forma directa o indirecta, salvo que se hubieren dedicado a la actividad objeto del contrato dentro de los dos años anteriores, y sean autorizados expresamente por el órgano contralor de las contrataciones administrativas.
Artículo 27 – Deberes especiales de los Diputados.
Todo diputado queda afecto de los siguientes deberes especiales:
1- Deber de declarar bajo juramento su situación patrimonial ante el órgano competente, sea la Contraloría General de la República, la Contraloría de Cuentas, u otra institución que fiscalice el correcto uso de los fondos públicos, al iniciar el ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos, así como las modificaciones, dando cuenta de tales variaciones.
La Declaración deberá contener el detalle de:
1) El origen, tipo y monto o valor de cualquier ingreso diverso del sueldo o dieta que recibe en función de su cargo.
2) El origen, fecha y monto de los ingresos recibidos en el último año calendario.
3) El origen y tipo de ingreso consistente en dividendos, rentas, intereses, distribución de ganancias recibidas en el último año calendario.
4) La fuente y una breve descripción de cualquier regalo o provisión gratuita de transporte, alojamiento, comida o entretenimiento siempre que superen en el año el equivalente a cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América, salvo que proviniera de un familiar o fuera una manifestación de hospitalidad personal de un individuo. Por "hospitalidad personal" la ley entiende, a atención que, sin fines de negocios, es ofrecida por una persona física -no por una corporación u organización-, en su residencia personal.
5) La fuente y una breve descripción de todo otro regalo que no comprendido en el rubro anterior.
6) El origen y descripción de cualquier reembolso de gastos que hubiera recibido.
7) El tipo y valor de cualquier participación en la propiedad de un negocio o inversión.
8) Las deudas que tenga contraídas con personas físicas o jurídicas.
9) Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre automotores.
10) La fecha y valor de cualquier compra, venta o permuta de propiedad inmueble, acciones, bonos, intereses en operaciones a futuro.
11) Todo cargo que desempeña como ejecutivo, director, fiduciario, socio, propietario, representante, empleado o consultor de cualquier corporación, compañía, firma, sociedad, organización sin fines de lucro, sindicato u organización educacional. No es necesario declarar los cargos en entidades religiosas, sociales o políticas y los cargos ad honorem.
12) Fecha, partes y descripción de cualquier acuerdo celebrado con relación a: i) un futuro empleo; ii) una licencia laboral durante el período que dure su cargo o función pública; iii) la continuación del pago de una retribución por un empleador anterior; iv) la permanencia en un sistema de seguridad social costeado por el anterior empleador.
13. Deber de presentar a la Contraloría de Cuentas, Contraloría General de la República o su equivalente, antes de asumir el cargo, declaración jurada sobre inexistencia de incompatibilidades legales y constitucionales.
14. Deber de abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio, incluso en su fase previa de consulta, en informes que por su vinculación con actividades externas pueden ser afectados por una decisión oficial o pueden comprometer su criterio o dar ocasión a dudas sobre su imparcialidad. Esta regla también se hará obligatorio cuando la vinculación exista respecto del cónyuge, de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de sus socios en una empresa;
En caso de existir un interés personal, profesional o de su cónyuge o parientes deberá presentar excusa al respecto. Presentada la excusa, o una recusación por parte de un tercero, el punto será sometido a votación, para que se decida si la excusa procede o no, habilitando en este último caso al diputado para que siga conociendo del asunto en cuestión.
En caso de que el legislador incumpla con su deber de abstención, y continúe conociendo de un asunto en el que él o parientes tengan interés, se hará acreedor a una formal declaración de censura pública de parte del Directorio, la cual será leída en audiencia pública. La censura pública deberá contener una descripción detallada de los hechos y el motivo que causa la violación a este Código.
CAPITULO V: LAS COMISIONES DE ETICA
Artículo 28 – Creación de las Comisiones de ética.
En cada Parlamento, funcionará una Comisión de ética, que se nombrará al inicio de la primera legislatura de cada período y que tendrá las funciones que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 29 – Integración de las Comisiones.
Las Comisiones estarán integradas por dos diputados entre los que necesariamente debe estar representado cada uno de los partidos minoritarios y por un ciudadano de reconocidas cualidades morales electo por dos tercios de los legisladores.
Sus miembros ejercerán su cargo por un período de tres años. Los miembros de las Comisiones no podrán ser reelectos sucesivamente, pero podrán ser electos nuevamente después de transcurrido un años del cese en el cargo, siempre que hayan desempeñado el cargo con rectitud y sin cuestionamiento alguno.
Artículo 30- Funciones de las Comisiones de ética.
1) Promover y custodiar entre todos los diputados, el respeto y observancia al Código de Ética Parlamentaria, y a los principios y deberes éticos propios del servicio público
2) Interpretar en forma general el sentido y alcance de las normas del presente código.
3) Capacitar periódicamente mediante seminarios, conferencias, reuniones o publicaciones escritas, a los diputados sobre los contenidos del presente Código, así como resolver con celeridad las consultas que estos les formulen.
4) Iniciar de oficio los procedimientos correspondientes contra el diputado que a su criterio haya incurrido en una violación a este Código y recibir las denuncias que se formulen contra los diputados por incumplimiento de los deberes y prohibiciones de esta Código, y por cualquiera otra conducta que se reproche como contraria a la ética, al honor, al decoro y respeto, tramitarlas y resolver según proceda
5) Resolver, en un plazo máximo de quince días, las excusas que formulen los miembros de la Comisión, ante eventuales conflictos de intereses, rechazándolas o aceptándolas, designando en este segundo caso al sustituto correspondiente.
Artículo 31- Procedimiento:
Las actuaciones de la Comisión por transgresión de las normas del Código de Etica, proceden de oficio o en virtud de una denuncia. El procedimiento se substanciará, según las reglas del debido proceso legal y seguirá el siguiente trámite.
1. Respecto lo no expresamente definido en este artículo, será aplicable el procedimiento estipulado el Reglamento Interno del Parlamento, en lo que fuere compatible.
2. Cada caso se asignará a uno de los miembros en estricto orden alfabético, para determinar quien será el substanciador.
3. El substanciador contará con diez días para informar a la Comisión si existen suficientes motivos para iniciar una investigación.
4. Con vista en el informe, la Comisión decidirá si continúa con la investigación o si ordena el archivo del expediente. De encontrar indicios de un presunto comportamiento indecoroso, irregular o inmoral, la Comisión contará con un plazo de 20 días hábiles para concluir la investigación..
5. Al concluir con las investigaciones la Comisión deberá decidir si formula o no cargos contra el Legislador. De formularse cargos se informará al legislador investigado y se le oirá de las razones de su defensa en una audiencia privada. Se podrán practicar nuevas pruebas en un plazo máximo de diez días.
6. Concluida la etapa anterior, la Comisión deberá emitir una resolución en un plazo de diez días, en la indicará lo siguiente:
• La descripción de los hechos que originaron la investigación.
• El relato de las indagaciones e investigaciones realizadas, con expresión de las pruebas practicadas.
• La relación de las normas e instructivos aplicados.
• Lo que se resuelve, es decir, la absolución o la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con el presente Código.
Artículo 32- Impedimento y recusación de los miembros de la Comisión.
Los miembros de la Comisión deben excusarse de participar en una investigación en la que a su vez se les aplique alguna causal de recusación, pero en caso de que no se declaren impedidos, pueden ser recusados por el legislador afectado. Los restantes miembros de la Comisión decidirán si procede o no el impedimento o la recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Haber tenido parte en los hechos denunciados.
2. Haber presentado la denuncia, queja o acusación.
3. Tener parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el denunciante o con quien haya hecho o promovido la acusación.
4. Existir enemistad grave por los hechos ajenos a los denunciados e investigados, o amistad íntima y personal con el denunciante o el acusado.
Artículo 33- Recurso de apelación.
El recurso de apelación contra lo resuelto por la Comisión debe presentarse por escrito ante el Directorio de la Asamblea Legislativa, en el término improrrogable de tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación personal de la resolución sancionatoria. El Directorio debe resolver el recurso en un plazo no mayor de veinte días.
Artículo 34 – Gratuidad del cargo.
El cargo de miembro de las Comisiones de ética será ad-honorem. La Administración aportará los recursos materiales humanos y materiales necesarios que requieran las Comisiones para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones.
CAPITULO VI: PARTE DISPOSITIVA.
Artículo 35 – De las sanciones.
Aprobado el informe definitivo de las Comisiones, y comprobado el incumplimiento de los deberes, o la violación de las prohibiciones previstas en este Código, se impondrán las sanciones que a continuación se detallan.
Las sanciones de carácter laboral, originadas en el incumplimiento de este código, se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que hubiere incurrido el servidor por efecto de la misma falta.
Artículo 36 – Amonestación escrita.
Se sancionará con amonestación escrita al diputado, que en su condición y en ejercicio de sus funciones, falte a los deberes y prohibiciones que le alcancen, contenidas en los capítulos segundo y tercero de este Código.
Artículo 37 – Suspensión.
Se sancionará con suspensión de uno a dos meses sin goce de salario, dietas, u otros ingresos derivados del cargo, al legislador que incurra en una segunda violación de de los deberes y prohibiciones que le alcanzan, regulados en los capítulos segundo y tercero de este Código.
Artículo 38 – Destitución.
Se sancionará con la destitución, al diputado, que en su condición y en ejercicio de sus funciones, habiendo sido suspendido por violación de los deberes y prohibiciones enunciados en los capítulos segundo y tercero de este Código, lo incumpla por tercera vez. En caso de que existan procedimientos constitucionales que regulan la destitución de legisladores, serán causa para iniciar estos procedimientos, las denuncias probadas por violación de los deberes definidos en este Código
Artículo 39. Censura Pública:
En todos los casos, además de la sanción que corresponda, el legislador se hará acreedor a una formal declaración de censura pública de parte del Directorio o junta directiva del parlamento, que será leída en audiencia pública convocada en sesión plena. La censura pública deberá contener una descripción detallada de los hechos, el motivo que causa la violación a este Código y la declaración de censura acordada.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 40 – Condición especial para los legisladores.
Dentro del mes siguiente de su ingreso al Parlamento, todo diputado deberá declarar ante el ente fiscalizador de las finanzas públicas, o bien el ente competente para ello, por escrito y bajo la fe del juramento, que ha leído y entendido los alcances de esta ley y que, como condición para el ejercicio cargo, acatará fielmente sus reglas.
Artículo 41 – Normas complementarias a esta ley.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los diputados sin perjuicio de otras normas especiales, cuando resulten aplicables en forma complementaria sin menoscabo de cualquiera de ellas.
Cuando se exijan requisitos, o se impongan obligaciones y sanciones más rigurosas de las aquí establecidas en circunstancias semejantes, se aplicarán las normas especiales.
Artículo 42 – Reglamentación.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Administración deberá establecer por la vía del reglamento, las reglas de organización y de funcionamiento de las Comisiones de ética en los parlamentos de los países del área.
Artículo 43 – Normas contrarias a esta ley.
Se considerarán derogadas las disposiciones que contradigan la presente ley, las siguientes disposiciones______.
Artículo 44 – Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación.
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