viernes, 2 de noviembre de 2007

PROPUESTA DE CODIGO DE ETICA EMPRESARIAL



De: Lic. Fabian Volio , Vicepresidente de COORDINA

      MSc. Jorge Poveda , Presidente de COORDICA

Para : Juntas Directivas de COORDINA- COORDICA

PROPUESTA DE CODIGO DE ETICA EMPRESARIAL



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.  
La concreción del sueño de Edmundo Gerli desde la Unión Costarricense de Cámaras Empresariales 



Es tradicional la distinción entre las normas sociales y las normas jurídicas. Entre las primeras, la costumbre, la moral, la ética gobiernan la vida íntima de las personas y por ello los medios de coacción para forzar su cumplimiento, son exclusivamente sociales; son medios de coacción social no forzosos. Si una persona es o no aislada de un grupo dependerá de si sigue o no sus reglas de convivencia.
Por el contrario, las jurídicas son normas creadas por el Estado, es decir por la sociedad organizada políticamente, si son ejecutadas por medios coactivos externos e ineludibles. No se trata de convencer a los demás de comportarse de determinada manera, sino de obligarlos a seguir esas reglas, lo estimen o no conveniente.
Claro está, no todas las normas sociales como la costumbre, la moral, la ética son transportadas el mundo del derecho legal y no todas las normas jurídicas representan valores morales. Ciertos valores morales permanecerán como pautas sociales sin una correspondiente manifestación formal en el derecho legislado por el Estado. Es aquí donde esa interacción entre derecho y moral cobra relevancia, porque en el accionar de la vida privada es mucho más libre por el hecho de no estar regulado por normas jurídicas que a su vez representen valores morales. El mundo de las empresas y en general de la actividad privada económica parece desarrollarse sin ciertas reglas sociales por causa de la imperfecta simetría entre esos valores morales compartidos por la sociedad y las correspondientes normas legales dictadas como leyes generales y obligatorias.
No basta, pues que la actividad empresarial se guíe simplemente por la coacción social como medio de control, puesto que las necesidades humanas hacen casi imposible diferenciar entre los bienes y servicios producto de una actividad económica apegada a los principios morales, y los que no son. Las personas sufren de necesidades básicas independientemente de esas consideraciones morales.
Sin embargo, lentamente se ha desarrollado una conciencia colectiva que permite defenderse las actividades empresariales antiéticas. La resistencia ciudadana a los bienes producidos contra los valores morales predominantes causa un gran efecto en el mercado y por allí en la conducta de los empresarios, y reconduce esos valores empresariales hacia los valores de la mayoría.
Este proceso de fusión entre las normas morales y las normas jurídicas públicas, es cada día más necesario, y es mucho más relevante en esta época en la que se ha disminuido la función del Estado como mediador entre los ciudadanos y los empresarios. Por ello, a la vez que se promulgan nuevas normas sobre los valores éticos que deben respetar los funcionarios públicos, es imperativo promulgar normas que se ocupen de regular la conducta de los empresarios, como la otra cada de la moneda.
Es común considerar que es válido un acto antiético que produce beneficio individual, en tanto no sea descubierto y sancionado por las autoridades públicas. Pero la lógica del mercado nos indica que los actos antitéticos terminan siendo ruinosos para la vida civil, para la economía, para toda la sociedad, y finalmente para la persona y para la empresa que lo cometió, porque causa una guerra de todos contra todos que causa desconfianza. Esta desconfianza y esta guerra social acaban con la economía y por allí acaba la empresa. Inexorablemente se cierre el círculo en contra del inmoral.
Lo expuesto queda reseñado en este adagio popular: “Se pueda engañar a alguien durante todo el tiempo, se puede engañar a todos durante algún tiempo, pero no se puede engañar a todos durante todo el tiempo”
Un Código de Ética empresarial pretende cumplir el objetivo de introducir normas morales en las normas jurídicas aplicables a la actividad empresarial, de manera que no exista esa dicotomía entre la moral y el derecho. En otras palabras, si incorporamos valores morales a las normas jurídicas, el incumplimiento de la ley será además un incumplimiento de los valores sociales y existirá entonces una doble sanción para el infractor, la del Estado y la de la Sociedad. Con ello se contribuirá a armonizar la conducta de las personas sea que se dediquen a las actividades privadas o a las actividades públicas.

PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA EMPRESARIAL

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todas las actividades comerciales o mercantiles, sean desarrolladas por personas físicas o por personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su denominación, sin perjuicio de otras normas que también les resulten aplicables por razón de la materia y que sean más estrictas.

Artículo 2- Objeto.

El presente Código tiene por objeto establecer normas éticas básicas para el ejercicio honesto y probo de la actividad empresarial, tanto en las relaciones con los ciudadanos, en las relaciones entre sí, como frente a las instituciones públicas.

Artículo 3 – Concepto de ética.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética la adecuación de las conductas y acciones humanas a los dictados de la razón..

Artículo 4 – Concepto de ética individual.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética individual, las convicciones o motivaciones internas que inspiran el obrar humano, y que están determinadas por el contenido moral aprehendido y aceptado por la sociedad.

Artículo 5. Concepto de ética empresarial.

Para los efectos de este Código se entiende por ética empresarial, el respeto de los valores morales que debe respetar la actividad de toda persona física o jurídica, en todo acto, contrato, negocio, y en general en toda su actividad.

Artículo 6 – Concepto de ética social.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética social, la adaptabilidad de los actos humanos al bien común, entendiendo a éste como el bien, no de unos o de la mayoría sino el bien de todos.

Artículo 7 - Concepto de ética profesional.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por ética profesional, la correspondencia del ejercicio de una profesión determinada con los principios del bien común.

Artículo 8 – Concepto de moral.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por moral el conjunto de apreciaciones y contenidos y valores aprehendidos y compartidos por la sociedad, que rigen nuestra conducta pública y privada.

Artículo 9 – Concepto de valores sociales.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por valores sociales la apelación a supuestos de seguridad, justicia, solidaridad, igualdad, paz, y libertad.

Artículo 10 – Concepto de valores de la democracia.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por valores de la democracia, la apelación a principios de racionalidad, moralidad, igualdad, seguridad y libertad.

Artículo 11 - Principios éticos de la actividad empresarial.

Para los efectos del presente Código, se debe entender por principios éticos de la actividad empresarial, la aplicación, en el actuar del empresario, de principios generales fundados en valores morales, como son el interés general, el bien común, la honestidad, la integridad, la objetividad, y la responsabilidad, la justicia la igualdad, la solidaridad, y la seguridad.

Artículo 12 – Función de los principios éticos de la actividad empresarial.

La función básica de los principios éticos de la actividad empresarial, consiste generar confianza y credibilidad de los clientes, de los consumidores y en general de la sociedad .

Artículo 13- Concepto de corrupción.

Para efectos del presente Código, se debe entender por corrupción el abuso de la ley para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, sea para sí o a favor de un tercero.

Artículo 14- Actos de corrupción.

Para efectos del presente Código, se consideran como actos de corrupción, los siguientes:

1. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por parte de un empresario de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas, ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto no autorizado por la ley;

2. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público de cualquier objeto o dinero con el fin de que otorgue un beneficio no autorizado por la ley, o incumpliendo los procedimientos legales;

3. El que un empresario para obtener ventajas para sí o para un tercero, adopte decisiones que afecten los intereses del Estado o alguna norma legal o de la comunidad;

4. La realización por parte de un empresario de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

5. El aprovechamiento doloso u ocultación que haga un empresario de bienes provenientes de esos ilícitos;

6. El incremento del patrimonio de un empresario con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos reportados al fisco, que no pueda ser razonablemente justificado por él;

7. El aprovechamiento indebido por parte de un empresario, en beneficio propio o de terceros de información reservada o privilegiada sea pública o de otra persona o empresa;

8. El uso o aprovechamiento indebido por parte de un empresario, en beneficio propio o de terceros de bienes del Estado

9. El incumplimiento de las normas de protección de los derechos de los empleados con el fin de ahorrar recursos de la empresa;

10. El uso de sustancias y de productos ilícitos, en la confección o fabricación de los bienes que se vendrán al público.

11. Las prácticas discriminatorias contra la mujer, ni por razón de la religión, de la ideología, de la raza, o de cualquier otra condición personal;

12. Toda conducta del empresario, que en el cumplimiento de sus funciones, infrinja o lesione las disposiciones de este Código;

Artículo 14 – Generalidad.

Todo empresario en el ejercicio de su actividad debe aplicar los deberes que se mencionan en los artículos siguientes.

Artículo 16- Deber de cumplimiento.

Todo empresario debe cumplir de buena fe, sus deberes y obligaciones como ciudadano y sus obligaciones contractuales.

Artículo 17 – Deber de imparcialidad.

El empresario deberá ejercer su actividad sin discriminar a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política u otras.

Artículo 18 – Deber de eficiencia.

Todo empresario debe desarrollar su actividad con la mayor eficiencia posible, rechazando el desperdicio de recursos y de bienes, y procurando reutilizar la materia prima y de disponer científicamente de los desechos.

Artículo 19 – Deber de solidaridad.

Todo empresario debe desarrollar su actividad anteponiendo el interés general a intereses particulares propios, entendiendo que la empresa es un componente más de la sociedad.

Artículo 20 – Deber de confidencialidad.

El empresario no puede usar la información confidencial propia de la actividad pública o de terceros, sin el consentimiento de éstos, la haya o no obtenido en el ejercicio o con motivo del ejercicio de su actividad, y que puedan dañar el interés público o de terceros.

Artículo 21 – Deber de conocer y aplicar las normas que le son aplicables en razón de la actividad.

Todo empresario debe conocer y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas, referentes a incompatibilidad, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sean aplicable en sus relaciones con las instituciones públicas.

Artículo 22- Deber de rendir cuenta en su actividad de interés público..

Todo empresario deberá presentar ante la institución pública de que se trate, un informe público sobre el cumplimiento de los contratos administrativos, que contenga los aspectos siguientes:

1. El objeto del contrato efectuado para la institución pública.

2. La utilización de los bienes y recursos públicos puestos a su disposición para el cumplimiento del contrato.

3. El destino que le ha dado a los recursos públicos puestos a su disposición para el cumplimiento del contrato administrativo.

4. El uso dado a las exenciones o privilegios fiscales derivados del contrato administrativo

5. Si existió algún vínculo con familiares de los funcionarios involucrados en el contrato administrativo, hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

6. Las causas por las que el contrato haya sufrido alguna demora.

Artículo 23- Deber de denuncia.

Todo empresario tiene el deber de denunciar ante los órganos fiscalizadores del gasto público, y ante los tribunales de justicia, de cualquier acto de desperdicio, de despilfarro, fraude, abuso, conflicto de intereses, corrupción y en general cualquier violación a las disposiciones de este Código, en sus relaciones con la administración pública.

CAPITULO II DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 24. De la protección al consumidor.

Todo empresario tiene el deber de proteger los derechos y los intereses legítimos del consumidor, y debe proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de las más estrictas normas de calidad.

Artículo 25 Normas de Calidad:

Las normas de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales. No podrán venderse o distribuirse en el país, los productos que son prohibidos en el país de origen, o que todavía no hayan sido aprobados en el país de origen. Tampoco podrán producirse ni exportarse productos o bienes que no son permitidos o no han sido aprobados en el país de destino.

Artículo 27.- Derechos del consumidor

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, o convenciones internacionales vigentes, los empresarios deberán respetar estos derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor:

a ) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el ambiente.

b ) La protección de sus legítimos intereses económicos, laborales y sociales.

c ) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

d ) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

e ) La eliminación de la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

g ) La organización grupos y organizaciones de consumidores en los centros de trabajo y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

Artículo 28.- Obligaciones del empresario.

Son obligaciones del empresario con el consumidor, las siguientes:

a) Respetar las condiciones de la contratación.

b) Informar suficientemente al consumidor, en el idioma o idiomas oficiales , de manera clara y veraz acerca de los elementos que incidan en forma directa en su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, o el estante del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. Cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse, siempre de manera visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

c ) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.

d ) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.

e) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.

f ) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor.

g ) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

i ) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.

g ) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.

h) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

i ) Cumplir lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

j ) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.

k ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado.

l ) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

k) Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.

Artículo 29.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a este Código.

Artículo 30.- Prohibición General

Son contrarias a la ética empresarial todas las acciones orientadas a restringir la oferta, el abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes y servicios.

Artículo 31. Prohibiciones Específicas:

Se quebrantarán los principios éticos de la actividad empresarial, cuando:

a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar.

b ) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.

c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con la ley.

d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor.

e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

Artículo 32. - Oferta, promoción y publicidad

La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

Artículo 33. - Indeterminación de la especie y la calidad

Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y calidad media.

Artículo 34. - Cláusulas abusivas en contratos de adhesión
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria.

Artículo 35. Cláusulas nulas

Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:

a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto.

b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.

c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.

d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.

e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.

f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.

g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.

h) Sean ilegibles.

i ) Estén redactadas en un idioma distinto al oficial.

j) Que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.

Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.

b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.

c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.

d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los danos para resarcir por el adherente.

En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.

Artículo 36.- Garantía

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.

Artículo 37.- Ventas a plazo

Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:

a ) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.

c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.

b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente.

La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros.

CAPITULO III DE LA CONFIANZA EN LOS NEGOCIOS

Artículo 38. Es prohibido a los empresarios:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y

4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros y otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

5) La declaración falsa de quiebra con el fin de perjudicar a sus acreedores, mediante la declaración de gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Artículo 40.- Responsabilidad de personeros legales.

El incumplimiento de las normas de este Código, sea por acción u omisión será responsabilidad de los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.

Artículo 41.- Usura.

Cometerá un acto contrario a la ética empresarial el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo.

Artículo 42.- Agiotaje.

Cometerá un acto contrario a la ética empresarial la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios.

Artículo 43.- Autorización de actos indebidos

Cometerá un acto contrario a la ética empresaria, el director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público.

Artículo 44.- Propaganda desleal.

Cometerá un acto contrario a la ética empresaria el que, por maquinaciones fraudulentas, o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Artículo 45.- Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.

Cometerá un acto contrario a la ética empresaria el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.

Artículo 46.- Medidas sanitarias y de prevención de epizootias o plagas vegetales.

Cometerá un acto contrario a la ética empresaria el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.

CAPITULO IV DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo 47.- Principios ambientales:

Los principios que deberán observar los empresarios serán, entre otros, los siguientes:

a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes del país, protegido conforme a las normas de la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. Los empresarios deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública social.

b) Toda actividad empresarial deberá respetar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo.

c) Los empresarios velarán por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, estarán obligados a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

d) Quien contamine el ambiente o le ocasiones daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de los convenios internacionales aplicables.

e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia de las generaciones presentes y futuras.

f) La armonía entre la empresa, el ser humano y su medio.

g) Las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras.

H) La prevención y reducción de los daños que pueden causarse al ambiente.

Artículo 48.- Desechos industriales.

Cometerá un acto contrario a la ética empresaria quien arroje o deposite en cualquier parte, desechos materiales de cualquier tipo o sustancias que, por su peligrosidad o toxicidad, causen daño grave a la salud pública o al ambiente. Toda empresas deberá procesar, reciclar o disponer debidamente de sus desechos.

Artículo 49.- Investigación y tecnología.

Los empresarios promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente relacionados con su actividad. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.

Artículo 50.- Evaluación de impacto ambiental.

Las actividades empresariales que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de las autoridades competentes será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 51.- Prevención y control de la contaminación.

Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, las empresas deberán proteger las áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

a) El abastecimiento de agua para consumo humano.

b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.

c) La recolección y el manejo de desechos.

d) El control de contaminación atmosférica.

e) El control de la contaminación sónica.

f) El control de sustancias químicas y radiactivas.

Artículo 52.- Importación de desechos.

Los empresarios no importarán desechos de cualquier naturaleza, cuyo único objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final, así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los desechos radiactivos o tóxicos.

CAPITULO IV DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.


Artículo 53.- Discriminación racial.

Será contrario a la ética empresarial todo acto del gerente o director de una empresa privada, o del administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen social o situación económica.

No constituye discriminación, los actos considerados como medidas compensatorias dictadas a favor de grupos minoritarios o discriminados.

Artículo 54.- Incitación al odio.

Será contrario a la ética empresarial la publicación en lugares públicos o por medio de la prensa, o a sabiendas hiciere circular un escrito, incitando el odio contra determinada persona o grupo de personas.

CAPITULO V PROHIBICIONES ANTIMONOPOLIO

Artículo 56.- Prohibiciones Generales.

Serán contrarios a los valores éticos los monopolios privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él.

Artículo 57.- Prácticas monopolísticas absolutas.

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a ) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b ) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios.

c ) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d ) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

Artículo 58.- Prácticas monopolísticas relativas

Se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.

b) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

d) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.

g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.

Artículo 59.- Competencia desleal

Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.

b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.

c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.

d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transferencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos pueden acudir a la vía judicial, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal.

Artículo 60.- Competencia.

Las infracciones a este Código Serán conocidas por las autoridades administrativas competentes, quienes podrán imponer las medidas precautorias que estimen necesarias, así como las multas aquí dispuestas. De las decisiones definitivas dictadas por las autoridades administrativas procederán los recursos ordinarios ante los jueces comunes según la materia.

Artículo 61.- Sanciones

A los infractores a este Código se impondrán las siguientes sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate.

b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.

c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a los consumidores, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la administración para promover la competencia.

e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en este código.

h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Si el infractor se niega a pagar la multa la Administración certificará la deuda, que constituye título ejecutivo, a fin plantear el proceso de ejecución en vía judicial.

Artículo 62. Sanciones por daño ambiental.

Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en este código , la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:

a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.

b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.

c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.

d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.

e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.

f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.

g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.

h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.

i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.

Estas sanciones podrán imponerse por acciones u omisiones violatorias de las normas de este código, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.

Artículo 62. Sanciones por infracción a los derechos humanos


Será sancionado con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos, el que comete una infracción al Capítulo IV de este Código. La reincidencia será penada con prisión de 3 a seis meses.

en dicha conducta, constituyendo esto falta grave a sus obligaciones.

CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES.


Artículo 63 – Normas complementarias a este Código.

Cuando se exijan requisitos, o se impongan obligaciones y sanciones más rigurosas de las aquí establecidas en circunstancias semejantes, se aplicarán las normas especiales.

Artículo 64 – Reglamentación.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Administración deberá establecer por la vía del reglamento, las reglas de organización y de funcionamiento necesarias para su aplicación.

Artículo 65 – Normas contrarias a este Código.

Se considerarán derogadas las disposiciones que contradigan este Código.

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